<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675</id><updated>2012-01-15T10:43:39.991-08:00</updated><title type='text'>Politica Internacional</title><subtitle type='html'>Cuando se habla de Política Internacional, rara vez se analiza con ejemplos prácticos, cómo afecta ésta al desarrollo de un país como el nuestro, Chile. El objetivo de este sitio es poner de manifiesto ciertas prácticas internacionales que luego se generalizan en pequeñas economías como las nuestras.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>122</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-131064887888040070</id><published>2012-01-15T10:39:00.001-08:00</published><updated>2012-01-15T10:43:40.003-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;EMPRESARIOS CHILENOS POBRES: ¡POBRES EMPRESARIOS!&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-9uaJio5Knw4/TxMdhaSRsVI/AAAAAAAAA9U/c06uVcSHGmM/s1600/Emprendedor.jpg"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 266px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-9uaJio5Knw4/TxMdhaSRsVI/AAAAAAAAA9U/c06uVcSHGmM/s400/Emprendedor.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5697930413382676818" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Hace años atrás se comentaba en ciertos medios especializados, a los que tuve acceso, que los llamados “&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Grandes Empresarios Chilenos&lt;/span&gt;” no tenían a su haber más que entre el 3 y el 5 porciento de toda la “fortuna” que ellos decían poseer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Analicemos sólo a cuatro “&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Grandes Empresarios&lt;/span&gt;” y calculemos el dinero que realmente poseen para su grupo. En las revistas nacionales e internacionales –en las cuales los mismos empresarios pagan por dichos reportajes- conglomerados como &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Luksic,&lt;/span&gt; Paulmann, Matte, Angelini y Piñera figuran con los siguientes capitales propios:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Grupo Luksic:&lt;/span&gt; US$ 19.200 millones&lt;br /&gt;Hosrt Paulmann: US$ 10.500 millones.&lt;br /&gt;Grupo Matte: US$ 10.400 millones&lt;br /&gt;Grupo Angelini: US$ 6.000 millones&lt;br /&gt;Sebastián Piñera: US$ 2.000 millones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Más, hoy sabemos que dicho dinero no les pertenece –en verdad- a dichos grupos chilenos, sino que actúan como tenedores o “custodios” de capitales cuyos dueños están en otros países. Así que, asombrado lector, los &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Luksic&lt;/span&gt;, Angelini y toda esos “faranduleros disfrazados de empresarios” no hacen otra cosa que cobrar un pequeño o “mísero” porcentaje (entre un 3 y 5 %) por administrar los capitales de los amos y dueños de este capital; estos últimos los verdaderos dueños donde caben los grandes Empresarios Internacionales en Inglaterra, Estados Unidos, Alemania, etc. Por ello, siendo nosotros generosos con nuestros coterráneos, pensando que ellos –como grupo de personas- “se llevan” el 5% de todo el capital que dicen tener, la fortuna de los empresarios antes nombrados disminuiría los siguientes montos:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Grupo Luksic:&lt;/span&gt; US$ 960 millones&lt;br /&gt;Horst Paulmann: US$ 525 millones&lt;br /&gt;Grupo Matte: US$ 520 millones&lt;br /&gt;Grupo Angelini: US$ 300 millones&lt;br /&gt;Sebastián Piñera: US$ 100 millones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-oVCGchlHg1A/TxMdy1pDB9I/AAAAAAAAA9g/HGJ_kvwygac/s1600/Emprendedor2.jpg"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 277px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-oVCGchlHg1A/TxMdy1pDB9I/AAAAAAAAA9g/HGJ_kvwygac/s400/Emprendedor2.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5697930712783718354" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Ahora bien, de dicho monto real que les pertenece, debemos esperar que entre el 80 y 90% es de propiedad de los otros socios del grupo (que en algunos debe repartirse entre más de cincuenta personas), o está invertido en bienes raíces para su Holding y para su uso personal, carteras de negocios, provisiones para su vejez, para sus familiares directos, pagos de seguros, etc., de modo tal que de todo el gran capital que ante las revistas dicen ellos tener, el dinero “contante y sonante” (aproximadamente un 10%) con el que disponen ascendería a las cifras siguientes:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Familia Luksic&lt;/span&gt;: US$ 96 millones&lt;br /&gt;Horst Paulmann: US$ 52,5 millones&lt;br /&gt;Familia Matte: US$ 52 millones&lt;br /&gt;Familia Angelini: US$ 30 millones&lt;br /&gt;Sebastián Piñera: US$ 10 millones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En otras palabras, podemos observar que aquellos presuntos grandes empresarios no son más que “simples personitas” de aquellas que todos los días nos podemos topar en las calles de las naciones Europeas, en el metro, en los aviones comerciales, etc. Tal como hace años atrás dijese una vez Joaquín Lavín Infante – en una de aquellas tantas reuniones desayuno a las que fui yo invitado al Centro de Estudios Públicos- a propósito de empresarios: “los empresarios chilenos no les gusta viajar a Europa porque se dan cuenta que no son más del montón, entre los miles de ciudadanos europeos que tienen pequeñas fortunitas similares”; frase que en absoluto gustó a lo más granado de entre los empresarios y representantes de los empresarios presentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Por qué razón entonces la gente no nota que nuestros empresarios son, en verdad, pobres al lado de cualquier ciudadano europeo o modesto empresario norteamericano?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La razón es la siguiente: tres ó cinco buenos departamentos, en un sector acomodado no pasan del millón de dólares; a ello agreguémosle otros bienes raíces personales por otros dos millones de dólares, un auto elegante pero sobrio no superará los US$ 0.3 millones, etc. Todo esto le parecerá mucho a un ciudadano chileno que día a día lucha por salir adelante, pero es una cifra normal y hasta merecida para cualquier ciudadano europeo que ahorró durante su vida en base a un negocio personal pero próspero, y sabe que puede acceder a los cinco millones de dólares y adquirir lo que un empresario chileno posee. En efecto, un chileno que actualmente ha trabajado en puestos gerenciales o en corredoras de bolsa podría fácilmente acceder sin mayores problemas a aquellos bienes, que por décadas les ha costado adquirir a los denominados “empresarios de elite chilenos”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Y es precisamente aquí donde nace el “terror” de los antiguos empresarios: que un ejecutivo joven y emprendedor sea observado y beneficiado por los extranjeros, verdaderos dueños del capital, y llevado a la elite de los empresarios, reemplazando a los viejos y lánguidos “empresaritos chilenos” por innovadores y reales hombres de negocio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es por esta razón que –se dice en ciertos sectores internacionales- que los actuales empresarios chilenos han defendido y defienden a ultranza su permanencia dentro del “círculo del juego”, teniendo muchos hijos y casando sus hijas e hijos entre las familias de dichos empresarios, no sea que venga alguien más dotado, más inteligente y mejor preparado en los zigzagueantes senderos de los negocios, y les quite lo que por décadas les ha costado.  &lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Si alguien cree que exagero, entonces explíqueme: &lt;span style="font-weight: bold; font-style: italic;"&gt;¿Por qué hasta la fecha el Grupo Luksic no ha pagado los míseros US$ 4 millones que le debe a todos los chilenos (a través de CORFO por la compra de acciones de MADECO S.A.) y se niegan, tanto CORFO como QUIÑENCO, a mostrar los Libros Mayor y restante contabilidad respectiva, entre los años 1978 y 1990?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-131064887888040070?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/131064887888040070'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/131064887888040070'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2012/01/empresarios-chilenos-pobres-pobres.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/-9uaJio5Knw4/TxMdhaSRsVI/AAAAAAAAA9U/c06uVcSHGmM/s72-c/Emprendedor.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-1737035017625034796</id><published>2012-01-13T07:29:00.000-08:00</published><updated>2012-01-13T07:34:54.202-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DIARIO DIGITAL "SUR Y SUR" PUBLICA EL ESCÁNDALO DE QUIÑENCO S.A.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estimados Amigos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"&lt;strong&gt;No todo lo que brilla es Oro ni Cobre&lt;/strong&gt;", es la frase que mejor puede aplicarse al Grupo Luksic. El periódico digital SyS me ha publicado el siguiente reportaje referente a los sórdidos negocios efectuados entre CORFO y QUIÑENCO S.A. por el control de la empresa Manufactura de Cobre S.A., que hasta inicio de los años setenta perteneció a los hermanos Américo y Aurelio Simonetti, a quienes la Junta Militar nunca les devolvió sus empresas MADEMSA-MADECO-ALUSA, y que posteriormente fueron negociadas directamente con otros particulares y no por Licitación o dándole la oportunidad a sus legítimos dueños (la &lt;strong&gt;familia Simonetti&lt;/strong&gt;) de recuperar lo que con esfuerzo lograron construir.  He aquí el enlace:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;http://www.surysur.net/?q=node/18806&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-1737035017625034796?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1737035017625034796'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1737035017625034796'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2012/01/diario-digital-sur-y-sur-publica-el.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-778363546797364244</id><published>2012-01-10T06:22:00.000-08:00</published><updated>2012-01-10T06:30:09.570-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CONFLICTO DE INTERESES AL INTERIOR DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;¿Qué otro organismo debiera ser más “transparente” que el propio Consejo para la Transparencia? Sin embargo, una compleja y sórdida situación se vive al interior de dicha entidad del Estado porque el Presidente del Consejo Directivo, don &lt;b&gt;Alejandro Ferreiro Yazigi&lt;/b&gt; presenta un notorio conflicto de intereses tras conocerse recientemente que MADECO S.A. –de la cual Ferreiro es uno de sus Directores- es al parecer una empresa semiestatal, en donde CORFO poseería –aún hoy- importante participación.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, a raíz del &lt;b&gt;Amparo C1175-11&lt;/b&gt; interpuesto ante el Consejo para la Transparencia por un ciudadano chileno se pudo determinar que hasta el presente día no existen documentos, ni la contabilidad pertinente, que permita probar que el señor &lt;b&gt;Andrónico Luksic &lt;/b&gt;y &lt;b&gt;Quiñenco S.A.&lt;/b&gt; cancelaron la deuda contraída, por la suma de US$ 4 millones, a fines de los años setenta, por concepto de la compra del 21.56% que CORFO tenía en MADECO S.A. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El hecho irregular al interior del Grupo Quiñenco se gestó hace tiempo atrás cuando un ciudadano chileno decide solicitar a CORFO que le ayude a gestionar y financiar un proyecto de ingeniería –con aportes extranjeros- con el objetivo de implementar una industria trefiladora y manufacturera de cobre en la ciudad de Antofagasta, permitiendo innovar en el área con nuevas maquinarias y tecnologías de punta, en lugar de la ya desvencijada y vetusta empresa MADECO S.A. (única en el mercado, y por tanto, gestora de un poco sano monopolio). Más, en lugar de cooperación y respuestas pertinentes, el requirente notó que CORFO le daba respuestas genéricas e incluso evasivas, al punto que decidió determinar si entre MADECO y CORFO aún existían relaciones comerciales.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Unos años atrás, en 2005, el funcionario de CORFO, &lt;b&gt;Yerko Koscina Peralta&lt;/b&gt;, emitió un certificado al requirente indicándole que la Corporación, en septiembre de 1979 se había desecho del 21.63% de las acciones que mantenía en MADECO, información que aparecía respaldada por un artículo periodístico de Diario El Mercurio de septiembre de aquel año en donde se informaba al público que CORFO, mediante Negociación Directa, había transferido a la empresa CEAT dichas acciones por un monto de US$ 4 millones de dólares. Más, en esta venta nunca se efectuó el pago total. Como CEAT y Quiñenco S.A. no pudieron cancelar más que US$ 800.000 dólares, los US$ 3.2 millones restantes se cancelarían en siete cuotas de US$ 457.143 dólares.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Más, la investigación realizada por aquel ciudadano chileno ha demostrado que las informaciones –que mediante escrituras públicas subscribe Luksic y Quiñenco S.A.- no se condicen con los antecedentes proporcionados por CORFO, existiendo desfase en meses y años de pago, no figuran los depósitos efectuados por Quiñenco S.A. y hasta la fecha no existe indicación ni conocimiento que las prendas, bajo los títulos N° 181.677, N° 181.679 y N° 181.549 del Registro de Accionistas, hayan sido alzadas, lo que implicaría que aún hoy CORFO sería poseedor de al menos el 51% de las acciones de MADECO S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En conclusión, hoy el Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, don &lt;b&gt;Alejandro Ferreiro Yazigi&lt;/b&gt;, no le queda más que renunciar –por causa del conflicto de intereses que ante su cara estalla- mientras no se pruebe con documentación fundante que CORFO recibió los pagos, por concepto de deuda contraída por Quiñenco S.A., que la contabilidad de dicha operación aún existe, que el alzamiento de las prendas fue comprobadamente realizado, y se determine si CORFO destruyó algún tipo de información de conformidad lo autorizaba la Contraloría General de la República en virtud de la &lt;b&gt;Circular N° 28.704 del año 1981&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;   &lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Entonces, este caso lo podemos resumir diciendo que, la venta del 21,56% que CORFO tenía en MADECO no ha estado exenta de polémica:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Primero&lt;/b&gt;, porque la venta se realizó de manera directa y no por licitación; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Segundo&lt;/b&gt;, porque la empresa QUIÑENCO sostiene hoy que aun siendo controladora de MADECO, con la mayoría accionaria, no es –sin embargo- su propietaria (lo que podría significar que QUIÑENCO no sería más que tenedor de las acciones en custodia que podrían ser de otro propietario no identificado); &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Tercero&lt;/b&gt;, porque QUIÑENCO objeta el documento notarial titulado “Autorización y Substitución” de fecha 5 de Octubre de 1979 (acompañado a este escrito) y cuyo original se encuentra en los Archivos de Corfo ubicados en el Archivo Nacional de calle Matucana, donde QUIÑENCO substituye a CEAT en la obligación de cancelar los US$ 3.2 millones que con fecha 28 de septiembre de 1979 CEAT se habría comprometido a cancelar a CORFO; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Cuarto,&lt;/b&gt; porque el Desarrollo del Crédito Madeco-Quiñenco entregado por CORFO en documento del 2 de septiembre del presente año, que dice iniciarse con un pago de US$ 800.000 dólares el primero de junio de 1978, más siete pagos de US$ 457.143 dólares el primero de junio de los años respectivos, 1979 al 1985, no coincide con lo que QUIÑENCO y CEAT declaran, respectivamente, en las escrituras públicas firmadas ante Notario Público don Luis Azocar Álvarez de fechas 28 de septiembre y 5 de octubre de 1979, en que sostienen que el pago de US$ 800.000 dólares habría sido cancelado al contado con fecha 28 de septiembre de 1979 (no por QUIÑENCO sino por la empresa suiza CEAT), y que las siete cuotas de US$ 457.143 dólares serían canceladas los primero de julio de los años 1980 al 1986; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Quinto&lt;/b&gt;, porque no figuran las formas de pago efectuadas a CORFO por QUIÑENCO (si fue con cheque, efectivo, vales vistas, etc.). CORFO ha intentado esgrimir que –aunque no posee los registros de los sucesivos pagos efectuados- ella habría encontrado un documento denominado “Diario de Caja de Cobranzas” donde Quiñenco figuraría cancelando un monto de $ 137.235.344 pesos a CORFO mediante el depósito Nº 870330, efectuado en el Banco O’Higgins, sucursal de Santiago, indicando que este documento sería –según la Corporación- el monto correspondiente a la última cuota. Más, CORFO reconoce que el documento en que consta tal operación no fue encontrado y que tampoco tiene ella la capacidad de individualizarlo. Es decir, la Corporación de Fomento pretende –luego de décadas- que se haga un acto de fe de los escritos que entrega sin respaldo y sin acreditación alguna.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Sexto&lt;/b&gt;, porque existen notorias diferencias entre el saldo insoluto informado, con fecha 10 de mayo de 1983, por el Director Regional Metropolitano de CORFO, don Eduardo Silva Aracena, al Gerente de Normalización de CORFO que ascendía –según él- a US$ 2.088.522,41 dólares, y el saldo insoluto informado por CORFO con fecha 2 de septiembre pasado, en que se indica que entre el 2 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1983 era de US$ 1.828.571; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;y séptimo&lt;/b&gt;, porque se hace necesario conocer en detalle el historial, prohibición de gravarlas y enajenarlas, el seguimiento, así como el alzamiento final –y posterior al 31 de diciembre de 1988- de las acciones prendadas bajo los títulos N° 181.677, N° 181.679 y N° 181.549 correspondiendo, respectivamente, a 53.901.087 acciones, 52.039.537 acciones, y 21.559.376 acciones; además de las 44.519.839 acciones y 2.980.161 acciones de MADECO que se mantienen prendadas a favor de CORFO, inscritas a nombre de CEAT y de QUIÑENCO, con prohibición de gravarlas y enajenarlas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, y como observación final, llama la atención que –aún existiendo un juicio civil, Causa Rol 8445-11, por responsabilidad civil extracontractual en contra de CORFO y de QUIÑENCO- ambas entidades no hayan aportado ante el Juez del 16° Juzgado Civil de Santiago todos los antecedentes que fehacientemente demuestren que los pagos se realizaron, que las contabilidades cuadran y que además existen. Nada de ello ha sucedido lo que –al parecer de muchos de los que periódicamente consultan el expediente- no hace más que probar que MADECO S.A. sigue siendo una empresa –en pleno siglo XXI- intervenida por el Estado, lo que explicaría el por qué no existe otra empresa del rubro que compita con ella, o que renueve las ya, pasadas de moda, y antiguas maquinarias.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;COROLARIO&lt;/b&gt;: Es fácil pregonar y levantar dudosos "monumentos" en la memoria de presuntos "grandes empresarios" cuando ellos -como en el caso Andrónico Luksic- no han hecho más que profitar -como vulgares ladrones- con el dinero perteneciente a todo el Pueblo de Chile. Es fácil ser "grande" y "crecer a pasos de gigante" cuando un Estado corrupto, como el chileno, respalda operaciones financieras que se parecen más a las de narcotraficantes que a la de respetados hombres de negocios.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-778363546797364244?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/778363546797364244'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/778363546797364244'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2012/01/conflicto-de-intereses-al-interior-de.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-2022640997211291584</id><published>2011-12-26T08:04:00.000-08:00</published><updated>2011-12-26T08:10:29.046-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;NUEVO ANÁLISIS JURIDICO SOBRE EL CASO “NUTRICOMP ADN” Y CONCEPTO DE DAÑO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/-_1M6SZj0Jm8/TvicKBReWrI/AAAAAAAAA9E/Up55xLtOI2k/s1600/ADN.JPG"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; width: 300px; height: 400px; text-align: center; display: block; cursor: pointer;" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5690469825136974514" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/-_1M6SZj0Jm8/TvicKBReWrI/AAAAAAAAA9E/Up55xLtOI2k/s400/ADN.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fiscalía de San Bernardo ha formalizado a cinco ex Ejecutivos de B. Braun Medical S.A. por comercializar un suplemento alimenticio (o un Alimento para Regímenes Especiales como luego lo han sostenido) defectuoso de nombre Nutricomp ADN que no contaba con la cantidad de Potasio suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales, provocando entre la población consumidora bajas de potasio en la sangre (Hipokalemia) siendo dicho delito –según fiscalía- perseguido y sancionado por el Artículo 315° del Código Penal, y en caso de muertes de personas producto de aquellas Hipokalemias, perseguido por el Artículo 317° del mismo cuerpo legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, y como se ha dicho en anteriores artículos, la adición del mineral potasio no está permitida en los suplementos alimenticios (Res. Ex. 394/02) sino que se asocia a alimentos que deben tener ciertos límites en grasas, carbohidratos, etc., tal como lo disponen las directrices nutricionales contempladas en la Resolución Sanitaria N° 556 del Ministerio de Salud. En efecto, el Potasio está –según dicha resolución- en asociación al riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que el alimento, junto con tener una buena fuente de potasio, debe aportar bajo sodio, bajo aporte en grasas total, bajo aporte en grasa saturada y bajo aporte de colesterol. Así, y como establecen estas directrices nutricionales, un producto con potasio debe contener, por porción, como mínimo 250 mg de este mineral, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de 1 gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, dado que Nutricomp ADN era suministrado por médicos particulares, por clínicas y hospitales, a pacientes con enfermedades de base asociadas o con patologías, aquellos facultativos debieron primero que nada determinar si dicho producto era un producto farmacéutico o un alimento de uso médico, caso contrario no les estaba dado el administrar dicho alimento a aquellos pacientes enfermos. Si Nutricomp ADN era un suplemento alimenticio entonces a los médicos, clínicas y hospitales les estaba vedado dárselos a personas con trastornos alimentarios o enfermedades, puesto que la ley establece claramente que los suplementos alimenticios están destinados sólo a personas sanas, asociados directamente a grupos etarios tales como niñez, adolescencia, adultez y vejez. Así las cosas, si Nutricomp ADN fuese un suplemento alimenticio o un alimento para regímenes especiales (destinados a personas sanas) no debiera llevar en su fórmula el mineral potasio, dado que éste se asocia a productos para personas con riesgo de hipertensión y enfermedades cardiovasculares; y dado que la frase “riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares” constituye un descriptor nutricional que se asocia propiedades preventivas o curativas, los fabricantes deben cumplir con lo dispuesto en el Artículo 4° del DS 1876/95 remitiendo todos los datos técnicos y los antecedentes de Nutricomp ADN ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada fije el marco de control aplicable al producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, fiscalía ha dicho que Nutricomp ADN no es un fármaco ni un alimento de uso médico, y que el ISP nunca se ha pronunciado sobre el mismo, de modo que en fiel cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 394/02 del Minsal este producto no debió llevar potasio, porque dicho mineral no aparece autorizado para ser incorporado a un suplemento, lo que sumado al hecho que el potasio se asocia a descriptores nutricionales que hacen referencia a propiedades curativas o preventivas, no queda más que concluir que –si la empresa B. Braun Medical decidió elaborar, cumpliendo la ley, a partir del año 2006 un suplemento alimenticio- Nutricomp ADN no debía llevar potasio. Por ello no constituye una mera falta, menos un delito, el no adicionar potasio en un suplemento alimenticio, como sí que constituye una irregularidad agregar, a un suplemento, un mineral que no está autorizado en la Res. Ex. 394/02 ya mencionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Puede, por tanto, alguien ser sometido a proceso y permanecer con arresto efectivo por cuatro años tras ser acusado de un delito inexistente, y es más, formalizado por precisamente cumplir con ley expresa y normativa vigente?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cómo fue posible que los abogados de la defensa de los cinco ejecutivos no pudiesen haber visto –con sólo leer la ley que en ellos se presume conocida- que sus clientes eran inocentes de las acusaciones que les hacía fiscalía y los jueces, que con abierta ignorancia, resolvían en su contra?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cómo fue posible que los abogados querellantes, quienes representan los intereses de las presuntas familias afectadas, se dejasen guiar –cual ciegos y mudos- por las torpes y poco hábiles maniobras de los fiscales?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Analicemos legalmente estos hechos con la finalidad de obtener respuestas concluyentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- IN DUBIO PRO REO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de los elementos de juicio, que tanto legislador como juez, deben considerar como importante es no acostumbrarse a convivir con situaciones contradictorias en donde discurso y praxis, lenguaje y realidad, se muestren como ámbitos irreconciliables (como he dicho en varias oportunidades: “cuando la teoría se fue a bañar se ahogó por falta de práctica”).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley presume la inocencia de alguien mientras no se demuestre lo contrario. Así, una de las garantías que derivan del principio de inocencia es el de “in dubio pro reo” (en la duda a favor del reo), según el cual el derecho penal exige la certeza sobre la culpabilidad del imputado (presupuesto fundamental de una sentencia de condena). Este principio asegura que el estado de duda implique siempre una decisión de no punibilidad. Sólo la certeza de culpabilidad, emanadas por las autoridades legítimas para pronunciarla, puede modificar la situación de inocencia reconocida constitucionalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de los ejecutivos de B. Braun Medical formalizados por fiscalía de San Bernardo por distribuir un suplemento alimenticio con bajo potasio, se manifiesta una clara contravención a este principio, porque –por extraño que parezca- todas las autoridades de salud, fiscales y jueces estuvieron de acuerdo en tipificar, a priori, como delito una acción u omisión que claramente no es sancionada ni penada por la ley. Y dado que diversos médicos, como Enrique Paris Mancilla, esgrimieron con gran despliegue en medios televisivos –y desconociendo la Lex Artis clínica- que la falta de potasio en Nutricomp ADN era la causal verdadera de las Hipokalemias y muertes presuntas entre los consumidores, los jueces, magistrados y ministros, dada la ausencia de certeza legal frente a estas graves acusaciones realizadas por los facultativos, debieron haber aplicado el principio legal “in dubio pro reo”; que en definitiva, y al término del Juicio Oral, será la máxima con la cual deberán conducirse los jueces de Garantía de San Bernardo, porque ni las declaraciones de médicos como Sylvia Ibáñez Tardel, ni de Oscar Enrique Paris Mancilla, ni de Valenzuela Romo, etc., podrán hacer variar un ápice lo que establece la ley a la luz de la formalización esgrimida por fiscalía (que fue la falta de potasio en el suplemento lo que provocó los “brotes” de Hipokalemia). En resumen, las más de 75 mi fojas de la causa unido a las declaraciones de los testigos que durante más de seis meses desfilarán por tribunales, constituirán una demostración clara de la incapacidad de los fiscales de perseguir delitos contra la salud, así como la prueba del principio consagrado y garantizado por la constitución y las leyes “in dubio pro reo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.- QUIEN SABE LO MÁS, SABE LO MENOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existe un principio legal que dice “quien puede lo más, puede lo menos”, de modo que si hoy se presume que jueces, fiscales y ministros pueden perseguir –porque la ley y la sapiencia existente- delitos relativos a alteraciones genéticas y modificaciones en alimentos genéticamente modificados (conocidos como alimentos transgénicos) –que es lo mas- con mayor razón tienen la sapiencia y las herramientas legales para perseguir adulteraciones en los alimentos comunes que diariamente consume la población, como lo serían alimentos adulterados en grasas, en carbohidratos y en minerales –que es lo menos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso en comento, la abogada Ruzy Mitrovic fue la única profesional que solicitó a tribunales que se realizara un análisis completo a la fórmula de Nutricomp ADN, petición que fue denegada por todos y cada uno de los fiscales y jueces que tuvieron a su vista el caso, pese a que la abogada demostró directamente ante fiscales y jueces que el producto se descomponía prematuramente, que existía rancidez, separación de fases, todos fenómenos que se explican por la reacción de las grasas con los minerales y no por la falta de estos últimos. En efecto, información al respecto ya existía cuando públicamente la empresa Watt´s S.A. y el Dr. Eduardo Atalah Samur informan en diciembre de 2008 en la Revista Chilena de Nutrición que el Hierro y el Cobre en Leche Purita Mamá provocaban la descomposición prematura del aceite de pescado presente en  la mezcla, por lo cual decidieron extraer ambos minerales de la fórmula, pese a que antes estaban incorporados en la antigua fórmula de nombre Purita Fortificada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras palabras, los nutricionistas, médicos, y las autoridades de salud sabían a ciencia cierta –en pleno 2008- cuando se inició el caso Nutricomp ADN, que otros productos, como Leche Purita con Omega 3, elaborados también por la empresa de jugos y alimentos Watt’s S.A., presentaban problemas al mezclarse minerales con grasas, de modo tal que aplicando el principio de “quien sabe lo más, sabe lo menos” no se comprende el por qué una y otra vez los fiscales y jueces se negaron a efectuar un análisis completo de Nutricomp ADN (elaborado por las empresas Watt’s y B. Braun Medical) sabiendo fehacientemente que las a la presencia de minerales que reaccionan con los aceites del producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si los fiscales, jueces, ministros y médicos lograron determinar –tras supuestos acuciosos análisis de rigor y basados en el método científico- que la falta de potasio en Nutricomp ADN resultó en la baja de potasio en la sangre en los pacientes consumidores (que constituye “lo más”) no se comprende que estos mismos profesionales no hayan sabido determinar que la descomposición prematura y ranciedad del producto se debía a que las grasas se oxidaban con los minerales (que constituye “lo menos”).  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, autoridades de salud, médicos, fiscales, jueces, ministros y abogados (a excepción de la abogada Ruzy Mitrovic) contravinieron abiertamente el principio jurídico “quien puede lo más, puede lo menos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- NULLA POENA SINE LEGE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Artículos 1° y 2° del Código Penal establecen que la responsabilidad penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, que se traduce en toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley; indicándose expresamente que la responsabilidad penal es ajena a la idea de daño. En efecto, la ley sanciona delitos o cuasidelitos penales, que pueden no causar daño, tales como portar un arma sin tener permiso para ello, o conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol. Lo que tipifica la responsabilidad penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione. No hay pena sin ley, “nulla poena sine lege”; principio legal consagrado en el Artículo 19 N°3, inciso final, de la Constitución de la República de Chile.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso Nutricomp ADN la adición de minerales como el potasio en suplementos alimentarios no está autorizado, de modo que no existe falta administrativa, ni menos delito o cuasidelito, el omitir potasio en este tipo de alimentos, a no ser que se trate expresamente de un producto destinado a personas con riesgo de padecer hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, en cuyo caso el producto deberá regirse por la Asociación 16 de la Res. Ex. N° 556/05 del Ministerio de Salud, teniendo que remitirse los antecedentes del producto ante la Comisión de Régimen de Control Aplicable para su pronunciamiento formal y dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70° del DS 1876/95 del Minsal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, dado que –en la visión de fiscalía- resulta nulo el supuesto delito de reducir la cantidad de potasio en un suplemento o en un alimento para regímenes especiales, porque precisamente la ley contempla que tal mineral no puede ser adicionado a ellos, así también quien impugne a otro un delito, que la ley no estipule ni sancione como tal, está precisamente cometiendo un delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dicho esto, es claro que los abogados, fiscales, jueces y ministros, quienes conociendo que se vulneró el principio constitucional de “nulla poena sine lege” en el Caso Nutricomp ADN y guardaron silencio de este ilícito, podrían ser sancionados penalmente por la comisión de delitos de prevaricación, estafa procesal y/o juicio simulado entre las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V.- CONCURSO DE DELITOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso Nutricomp ADN es interesante desde un punto de vista netamente legal, porque exhibe la comisión de una serie de delitos por parte de cada uno de los actores, médicos víctimas, autoridades de salud, abogados e intervinientes quienes se coludieron con el único fin de fingir aparentes procesos, rendir falsas pruebas, dictar sentencias manifiestamente injustas y sentar equivocada jurisprudencia y cosa juzgada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Artículos 7° y 8° del Código Civil presumen, en todos los chilenos y extranjeros que habitan en nuestro territorio, conocidas todas las leyes desde el momento mismo en que son oficialmente publicadas, no existiendo prueba o argumento en contrario, de igual forma que los Artículos 1° y 2° del Código Penal –como ya se había dicho- hacen responsable penalmente a todo aquel que realice una acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley. Así también, para jueces, magistrados, ministros y abogados quienes, respectivamente, cometan delitos de prevaricación o perjudiquen a sus respectivos clientes (perseguidos y sancionados entre los Artículos de 223 al 232° del CP), además de las sanciones penales y civiles correspondientes podrán recibir las penas de inhabilitación absoluta perpetua en sus cargos y en el ejercicio de su profesión como abogados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de los primeros alborotadores del caso fue el Director del CITUC, señor Oscar Paris Mancilla, quien exponiendo argumentos conocidamente falsos ante la opinión pública determinó que “brotes de Hipokalemia se estaban apreciando entre los consumidores de un suplemento alimenticio defectuoso elaborado por B. Braun Medical, de nombre Nutricomp ADN, que contenía un bajo nivel de potasio en su fórmula lo que explicaba las respectivas bajas de potasio en la sangre de los pacientes y consumidores que presentaban ciertas patologías de base”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta sentencia, emanada por un representante de la salud en que se presume conocida la ley y sus reglamentos, es falsa en forma y fondo, y su acusación carece de fundamento científico y legal porque: primero, los suplementos alimenticios no deben llevar potasio; segundo, porque los suplementos alimenticios no están destinados a personas enfermas; tercero, porque la descomposición y ranciedad de un alimento no se produce por la falta de un mineral sino por el contrario, por la presencia de un determinado mineral que oxida las grasas o aceites; cuarto, porque una Hipokalemia severa sucedida en pocas horas o días no tiene su origen en una dieta deficiente en potasio sino en sustancias exógenas que han ingresado al organismo vía alimentos u otro camino, que provocan la natural descompensación del equilibrio ácido base del organismo; quinto, porque la Hipokalemia es una manifestación clínica secundaria, es un estímulo fisiológico (no una enfermedad ni un brote) que aparece como respuesta a otras alteraciones primarias, todas las cuales pueden ser detectadas con mucha antelación tras medir periódicamente electrolitos plasmáticos (ELP) y gasometrías en la sangre del paciente, por lo cual nadie puede morir por cuadros de Hipokalemia si el consumidor está sano o si el paciente es periódicamente controlado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, todo médico, enfermera, así como hospitales y clínicas quienes administraron un suplemento alimenticio –definido así por las autoridades de salud, por el señor Paris Mancilla y por fiscalía- a personas enfermas o con patologías de base, o quienes no controlaron periódicamente ELP y Gasometrías, serán sancionados de conformidad a los Artículos 491° y 494° N° 9 del Código Penal, además de los delitos por la falta de servicio establecidos en el Artículo 38° de la Ley N° 19.966 (conocida como Ley Auge), sin perjuicio de las responsabilidades civiles extracontractuales debiendo ellos o sus superiores jerárquicos responder económicamente por el daño causado a las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De igual forma, las autoridades de salud, tanto del Seremi como ministeriales, quienes mostraron notable abandono en sus funciones profesionales, inexcusable negligencia y desconocimiento de ley expresa y normativa vigente, además de las sanciones penales y civiles que le serán aplicadas, deberán responder –por medio de su representante, el Estado de Chile- por los daños causados a la población y a las personas de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575 orgánica constitucional de los órganos de la administración del Estado, sin perjuicio de que el Estado posteriormente replique en contra de los funcionarios causantes del daño.      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, resulta quizá comprensible –aunque no justificable- que un médico o enfermera, o un director de hospital desconozca de leyes y reglamentos básicos tras suministrar a personas enfermas en la UCI o en la UTI un suplemento alimenticio que precisamente no está autorizado para tales personas. Más, lo que no resulta comprensible es que eximios y connotados abogados de la plaza, o jueces de la República, en quienes se hace más exigible el conocimiento y la aplicación de las leyes, hayan desconocido que los suplementos estén destinados sólo a personas sanas, que los suplementos no deben llevar potasio porque la Res. Ex. N° 394 no considera sus límites mínimos y máximos tolerables y porque la Res. Ex. N° 556 del Minsal asocia al potasio con descriptores nutricionales que hacen aseveraciones preventivas y curativas, debiendo considerarse –por ende- dentro de lo que establece el Artículo 4° del DS 1876, etc. En contrario de esto, tenemos que estos eximios abogados y jueces de la República no quisieron conocer los documentos que demostraban que desde 1982 hasta el momento en que estalla el escándalo las empresas Watt’s y B. Braun Medical siempre consideraron, por contratos de manufactura, a Nutricomp ADN como un alimento de uso médico regido por el DS 1876 por lo que de conformidad al Artículo 70° de dicho cuerpo legal (anteriores Artículo 72° y ss.) debieron haber enviado los datos técnicos y antecedentes de Nutricomp ADN a la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, para que por resolución fundada les señalase si debía regirse por el RSA DS 977 o por el Reglamento de Productos Farmacéutico DS 1876 ya mencionados. Entonces, los abogados, jueces y ministros hicieron caso omiso a todos estos antecedentes públicos, y “miraron para el lado, haciéndose los suecos” con pleno conocimiento que Nutricomp ADN, pese a ser considerado en contratos como alimento de uso médico y pese a que el producto era suministrado a pacientes enfermos o con patologías de base, no contaba con el pronunciamiento de la Comisión de Régimen de Control Aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así las cosas, los actores dentro del caso Nutricomp ADN cometieron el ilícito que consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban y que hacían patente la versión que la abogada Ruzy Mitrovic expuso desde el comienzo en 2008, afirmando en contrario la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que no podían menos que saber que no era tal, porque precisamente sabían que no se permite, por resolución exenta vigente, enriquecer suplementos alimenticios con potasio. Por ello, la causa 1185-2008 no es más que una tramoya montada por fiscales y abogados intervinientes intentando, por un lado, engañar a los jueces de garantía de San Bernardo, en abierta comisión de una Estafa Procesal o Juicio Simulado, delito perseguido y sancionado por las formulaciones genéricas del Artículo 473° y la última parte del Artículo 468° del CP, en tanto la participación punible de los demás actores quedarán sometidos a las reglas expresas del Artículo 15° del Código Penal; pero por otra, existe el abuso de los jueces originando un ataque a la Administración de Justicia al dictar conscientemente sentencias manifiestamente injustas debiendo ellos ser inhabilitados perpetuamente por medio de Querella de Capítulos correspondientes y formalizados por el delito de Prevaricación, de conformidad a los Artículos 223° y ss. del Código Penal.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI.- LA ABSOLUCIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Han transcurrido prácticamente cuatro años desde aquel mes de enero de 2008 cuando estalló el caso Nutricomp ADN. Fiscalía ya no puede volver a formalizarlos porque dicho plazo expiró hace tiempo, de modo que no le queda más que sostener su posición y acusar a los cinco ejecutivos de haber elaborado un “suplemento alimenticio defectuoso” sin potasio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dadas estas acusaciones y a la luz de todo lo que antes se ha expuesto, los ejecutivos reconocerán que efectivamente decidieron elaborar, a partir de marzo de 2006, en su nueva planta de San Bernardo un suplemento alimenticio que no contase con potasio en su fórmula puesto en septiembre de 2005 el señor Roberto Oetiker inscribió la marca Nutricomp ADN en INAPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial) como un suplemento alimenticio; y dado que la Res. Ex. 394 del año 2002 no autoriza el potasio como mineral con el cual puede ser enriquecido un suplemento, la empresa B. Braun Medical, para ser consistente con lo que hacía, decidió eliminarlo de su fórmula; mientras que la empresa Watt´s S.A. antiguo fabricante del producto decidió continuar elaborándolo, en su planta de Osorno, con la adición del mineral Potasio. Así las cosas, y dado que fiscalía ha definido a Nutricomp ADN como un suplemento alimenticio y que éste no contiene potasio, y dado que los suplementos y alimentos para regímenes especiales están destinados a personas sanas, resultará únicamente responsabilidad de los médicos haber administrado a pacientes en la UCI o UTI un suplemento como si se tratase de un alimento de uso médico o un fármaco, quedando libres de toda culpa los cinco ejecutivos de B. Braun Medical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, tal como una querella en contra de Coca Cola sería ilógica tras conocerse que un médico la administrase vía endovenosa a un paciente enfermo, de la misma manera resulta absurdo que los cinco ejecutivos de B. Braun Medical sean formalizados por elaborar un suplemento bajo en potasio administrado por clínicas y hospitales a pacientes enfermos y comatosos. Es más, si Nutricomp ADN estaba definido por autoridades de salud y por fiscalía como un alimento para regímenes especiales o un suplemento, ¿por qué razón médicos, clínicas y hospitales lo suministraban también a personas enfermas o con graves patologías de base? ¿Por qué los médicos se “confundieron” de tal forma que no lograron darse cuenta que ellos estaban violando abiertamente la ley al administrar un suplemento, destinado exclusivamente para personas sanas, a personas enfermas?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, de conformidad a los principios legales ya comentados “in dubio pro reo”, sobre la presunción de inocencia, y el de “nulla poena sine lege” tras no existir delito alguno en omitir el mineral potasio desde un suplemento, no le quedará al juez otro camino que el de dictar sentencia favorable y absolver a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical, pudiendo ellos a partir de entonces –dado los cuatro años de arresto domiciliario y el detrimento moral sufrido así como el de sus familias- replicar o repetir en contra de fiscalía, de los abogados querellantes y en contra de sus propios abogados de la defensa (quienes no le suministraron la debida defensa).  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII.- REQUISITOS DEL DAÑO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para nadie es un misterio que –dado estos argumentos legales- la única postura válida que sobrevivirá a esta “tempestad legal” será la que desde hace cuatro años planteó la abogada Ruzy Mitrovic. Y pese a que una a una de sus querellas fueron rechazadas o sobreseídas, los abogados de Watt´s y de B. Braun Medical S.A. no podrán esgrimir en su favor el valor jurídico de cosa juzgada, porque una sentencia definitiva manifiestamente injusta y basada en una Estafa Procesal o en Juicio Simulado, sustentada en autoridad de cosa juzgada, es jurídicamente apta para ocasionar un perjuicio patrimonial, siendo una falacia –como lo establece el profesor Francisco Grisolía- quien pretenda objetar que la sentencia no constituya un acto dispositivo. En efecto, Antón Oneca dice “cuando se habla de un acto de disposición relativo al delito de Estafa es preciso concederle un amplio concepto…., no se emplea la expresión en equivalencia a negocio jurídico o declaración de voluntad en el sentido del derecho civil. Por consiguiente no hace falta que el disponente tenga facultad jurídica para disponer de una cosa; como no la tiene el sirviente que entrega al estafador, enviado fingido de su amo, un objeto que en su nombre le es pedido”. Lo esencial de la disposición es el efecto patrimonial. Si la sentencia priva al perjudicado del ejercicio legítimo de su derecho implica que estamos ante el revés de la trama del acto de disposición normal. En otras palabras, equivale a dar un palmo de narices a las víctimas –en este caso, a los consumidores de Nutricomp ADN- en sus legítimos derechos o expectativas pecuniarias en beneficio del burlador o de todos los partícipes de la Estafa Procesal. La Estafa Procesal o el Juicio Simulado se consuman con la sentencia ejecutoriada. No es necesario que se engañe también al perjudicado, porque es en el disponente (en el Juez) donde debe darse la voluntad engañada característica de la Estafa Procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, los médicos, hospitales y clínicas administraron –siguiendo la lógica de fiscalía y del Seremi de Salud- un suplemento a personas enfermas, no controlaron periódicamente ELP ni Gasometrías de modo que podrán ser perseguidos por los Artículos 491 y 494 N° 9 del Código Penal, siendo perseguidos además los facultativos de hospitales públicos por el Artículo 38° de la Constitución Política del Estado y por la “falta de servicio” que dispone el Artículo 38° de la Ley 19.966. Así también, el Estado de Chile deberá responder y reparar económicamente a las personas que resultaron perjudicados por las acciones u omisiones cometidas por las autoridades de salud de conformidad lo establece el Artículo 4° de la Ley 18.575, así como las empresas o personas jurídicas Watt´s y B. Braun Medical deberán responder civilmente de los daños que causen sus dependientes o subordinados, de conformidad lo establecen los Artículos 2317° y 2320° del Código Civil siguiendo la lógica jurídica según el cual el “principal” deberá responder económicamente del daño causado por los delitos o cuasidelitos cometidos por el “dependiente” o “subordinado”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El daño provocado entre las víctimas y familiares de los pacientes consumidores de tan fatídico producto es cuantioso, de modo tal que aunque los cinco ejecutivos de B. Braun Medical y aquellos de Watt´s S.A. pretendan no tener responsabilidad penal, de todos modos deberán responder e indemnizar económicamente a las familias de conformidad a la Teoría del Riesgo Creado relativo a la responsabilidad civil extracontractual. Y dado que en el accionar de ambas empresas hubo culpa contra la legalidad y dolo, no les queda más que reparar con celo el daño causado. Más, ¿cómo cuantificar este daño y cuáles son los requisitos que debe cumplir el daño para que sea indemnizable?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que el daño sea indemnizable debe cumplirse con los siguientes seis requisitos: a) debe ser ocasionada por una persona distinta del ofendido, b) debe ser anormal, c) debe afectar el interés lícito de la víctima, d) el daño debe ser cierto, e) el daño debe ser directo, y f) no debe encontrarse reparado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, respecto a la indemnización se deben cumplir los siguientes cuatro requisitos para que opere la responsabilidad civil extracontractual: a) capacidad del autor del hecho ilícito, b) dolo o culpa del autor (imputabilidad), c) nexo causal entre el hecho (u omisión dolosa o culpable) y el daño, d) existencia del daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, para cuantificar el daño, legalmente éste se subdivide en Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque el código civil no contempla la indemnización del Daño Moral han sido los tribunales los que, por razones de equidad, lo han incorporado al mundo jurídico. Así, el criterio de Daño Moral está definido y contenido en sentencia de la Corte Pedro Aguirre Cerda del 26 de diciembre de 1983 que establece como “aquel que se causa con motivo de un hecho ilícito, siempre que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona, en cuyo caso debe hacerse la reparación preferentemente en forma no pecuniaria, restituyéndose al damnificado al estado anterior de la lesión, y subsidiariamente, por no permitirlo de otro modo las circunstancias, mediante una cantidad de dinero que se fija discrecionalmente por el juez conforme a la equidad. Esta reparación es acumulable con la del daño patrimonial que proceda”. Así también la Corte Internacional de DDHH ha fallado que “el Daño Moral puede comprender sufrimientos y aflicciones a las víctimas directas y allegados y menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones no susceptibles de medición pecuniaria”. En el caso de la responsabilidad extracontractual el Daño Moral se funda en el inciso 1° del Artículo 2329° del Código Civil que establece “por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Lucro Cesante consiste en la privación de una ventaja económica que, como consecuencia del ilícito, la víctima no va a poder lograr; constituye un daño futuro y por ende difícil calcularlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Daño Emergente es el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima. Así, por ejemplo, constituye daño emergente el menor valor del vehículo chocado. En palabras del profesor Pablo Rodríguez Grez el Daño Emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de una persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior al hecho que se reprocha) y el valor actual (posterior al hecho mismo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Trayendo estos conceptos al Caso Nutricomp ADN, y considerando la demanda civil que la abogada Ruzy Mitrovic ha interpuesto en el 28° Juzgado Civil de Santiago a favor de 24 familias, las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. deberán indemnizar el Daño Moral, el Daño Emergente y Lucro Cesante causado, por expender por casi 24 años un alimento de uso médico sin cumplir los requisitos que la ley expresa y normativa vigente chilena establece como obligatorias y por agregar ingredientes y modificar sus fórmulas a sabiendas sin que aquella sea sometida a escrutinio y aprobación de la Comisión de Régimen de Control Aplicable. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto y como un tácito reconocimiento de su culpa contra la legalidad y el dolo con que ha obrado, la empresa B. Braun Medical, con la venia del abogado y actual Ministro de Educación, don Felipe Bulnes Serrano (quien recibió Mandato Especial en la ciudad de Kassel, Alemania, para representar a dicha empresa alemana en Chile) protocolizó ante Notario Público doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo Repertorio N° 1601 del 13 de marzo de 2009, una Obligación de Pagos de Compensaciones por parte de B. Braun Medical a favor de un grupo de personas encabezadas por el tan bullado y poco transparente caso del menor fallecido en la Clínica Alemana de Santiago, Maximiliano Trey Pérez (MTP). En efecto, pese a que la muerte del niño claramente se debió a una insuficiencia renal y a la falta de tratamiento y atención médica por parte de dicho centro asistencial, pese a que resultó con un riñón de menos tras una exhumación (sin que dicha anomalía constase en el Historial Clínico del menor, pese a sus repetidas operaciones correctivas), y pese a que a que la Ficha Médica correspondiente a diciembre de 2007 fue adulterada borrando los anteriores resultados de las calemias que mostraban valores normales de potasio en sangre, el señor Felipe Bulnes Serrano y la empresa B. Braun Medical estuvieron dispuestos a cancelar, por concepto de Hipokalemia con resultado de muerte, la suma de $125.000.000 a cada uno de los padres mientras que para cada uno de los hermanos dictaminó una suma de $20.000.000.- Es decir, suponiendo dos hermanos más los padres, B. Braun Medical estuvo dispuesto a cancelar la suma total por un mínimo de $290.000.000 de pesos, sólo por el hecho de demostrar que dicho menor consumió el alimento Nutricomp ADN. Es importante hace notar que al momento de esta Obligación de Dar acordado por B. Braun Medical aún no se había dispuesto de una Comisión de Médicos para que solicitasen las respectivas Fichas Médicas de los consumidores y así poder estudiar caso por caso las presuntas descompensaciones clínicas manifestadas por los consumidores de Nutricomp ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, la empresa B. Braun Medical S.A., sin esperar la conformación de la Comisión de Médicos y sin tener las fichas médicas, y sabiendo que hubo adulteración en la Ficha Médica, estuvo de acuerdo con efectuar un ofrecimiento para cancelar –sin mayores reparos como en el caso del menor Maximiliano Trey Pérez- casi trescientos millones de pesos chilenos (unos US$ 590.000 dólares americanos). Por tanto, es dable preguntarnos debidamente: si B. Braun Medical sabía que elaboraba sólo un suplemento alimenticio el cual, por ley, no debía llevar potasio, ¿por qué razón estuvo dispuesto en marzo de 2009 de cancelar estas sumas a personas que claramente no habían sucumbido por el consumo del producto, aunque sí podían probar que la familia del menor hubo adquirido dicho alimento?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Quien nada malo hace, nada teme” dice el adagio, de modo que el documento con la Obligación de Dar y el interés de los abogados de B. Braun Medical para llegar a un Juicio Abreviado demuestra claramente la culpabilidad de la empresa y de sus abogados defensores, y que unos y otros intervinientes sabían lo que hemos dicho al comienzo: que el ilícito consistió en que autoridades de salud, médicos, abogados querellantes y de la defensa, así como fiscales y jueces actuaron en connivencia, ocultando información o negando en lo penal hechos que a todos les constaban, afirmando en cambio la existencia de un delito (la falta de potasio en un suplemento) que a ciencia cierta sabían que no era tal.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-2022640997211291584?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2022640997211291584'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2022640997211291584'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/12/nuevo-analisis-juridico-sobre-el-caso.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/-_1M6SZj0Jm8/TvicKBReWrI/AAAAAAAAA9E/Up55xLtOI2k/s72-c/ADN.JPG' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-2336475809644234767</id><published>2011-11-29T19:23:00.000-08:00</published><updated>2011-11-29T19:50:10.029-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;"#" ¿POR QUÉ EL CASO NUTRICOMP ADN ES UN “TONGO”? &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Actualmente, en los juzgados de San Bernardo, día a día –pero en forma lenta y fatigosa- se realizan las audiencias respecto del Juicio Oral en la que tanto fiscales como abogados querellantes buscan conseguir que se condene, respectivamente, a 18 años de presidio efectivo y cadena perpetua, a cinco de los ejecutivos de la empresa &lt;b&gt;B. Braun Medical S.A&lt;/b&gt;. El Ministerio Público, quien rechazó que &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt; se tratase de un producto medicinal o un alimento de uso médico, los formalizó por elaborar un “suplemento alimenticio defectuoso que contenía bajo potasio” y que, por esta razón, los consumidores sufrían en su organismo las temidas Hipokalemias o baja de potasio en la sangre. La relación conceptual entre causa y efecto, esgrimida inicialmente por los jóvenes e inexpertos fiscales cuando también en 2008 el juicio era “joven”, parecía lógica: &lt;b&gt;&lt;i&gt;un Suplemento Alimenticio con bajo contenido de potasio produce la consiguiente disminución de potasio en la sangre lo que, en el tiempo, provoca hipokalemias severas&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sin embargo, dado que los temas técnicos, clínicos y metabólicos son entendidos sólo por unos pocos y de los cuales no están obligados a conocerlos abogados, fiscales, jueces y ministros, llevemos todo este caso a un campo estrictamente legal, el cual sí que debieran saber &lt;b&gt;&lt;i&gt;abogados, fiscales, jueces y ministros de ambas cortes&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;, porque la ley se presume conocida desde el momento mismo en que se publica (Artículos 7° y 8° del Código Civil de Chile), no existiendo prueba o argumento en contrario.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por tanto, debemos primeramente preguntarnos: &lt;b&gt;&lt;i&gt;¿puede o debe un suplemento alimenticio ser enriquecido con cualquier mineral que al elaborador se le  venga en mente u ocurra?&lt;/i&gt;&lt;/b&gt; La respuesta es:&lt;b&gt; NO&lt;/b&gt;. Desde el año 2002, la ley establece chilena prescribe que, en cumplimiento de la Tabla N°1 de la Resolución Exenta N° 394 del Ministerio de Salud, todo suplemento alimenticio puede ser enriquecido únicamente con once diferentes minerales, los cuales son: &lt;b&gt;calcio, cromo, cobre, hierro, yodo, magnesio, manganeso, molibdeno, fósforo, zinc y selenio&lt;/b&gt;. Así, cualquier otro mineral que un fabricante tenga en mente, como por ejemplo el Potasio, no puede ser agregado, porque el Punto 3 de la Res. Ex. N° 394 ya mencionada, establece que minerales que no figuren con sus límites definidos en esta tabla, no pueden ser agregados en los Suplementos Alimenticios.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Así, como el mineral Potasio no puede ser agregado en un suplemento alimenticio, debemos entonces preguntarnos: &lt;b&gt;¿pueden los alimentos enterales ser enriquecidos con el mineral Potasio?&lt;/b&gt; La respuesta es: SÍ. Pero para aquellos alimentos que sean enriquecidos con el mineral &lt;b&gt;Potasio&lt;/b&gt;, deberán contener en el etiquetado un descriptor nutricional que indique la asociación entre dicho mineral y una condición de salud, por ejemplo, para prevenir enfermedades cardiovasculares. Es así como en la &lt;b&gt;Resolución Exenta N° 556&lt;/b&gt; del año 2005 del Ministerio de Salud, podemos encontrar que el mineral Potasio está asociado a la condición de salud fijada en la “Asociación N° 16” de dicha directriz nutricional, donde expresa que el Potasio se asocia al “&lt;b&gt;&lt;i&gt;riesgo de hipertensión y otras enfermedades cardiovasculares&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;”, debiendo aquel alimento cumplir con los siguientes requisitos, que claramente no cumplía Nutricomp ADN: un máximo de 130 mg de Sodio, un mínimo de 350 mg de Potasio, un máximo de 3 grs de grasa total, un máximo de 1 gramos de grasa saturada total por porción, y un máximo de un 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a las calorías totales. Y así, dado que el hecho de tener Potasio en su fórmula implica una condición y aplicación terapéutica, al producto se le aplica la disposición del &lt;b&gt;Artículo 4° del DS 1876/95&lt;/b&gt; sobre Productos Farmacéuticos; no pudiendo –por ende- ser considerado ni un Alimento para Regímenes Especiales ni menos un Suplemento Alimenticio. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Lo anterior quiere decir algo muy simple, algo tan básico que hasta un fiscal de San Bernardo lo podría entender: si un alimento enteral, como &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, contiene Potasio en su fórmula, no puede ser considerado como un Suplemento Alimenticio ni como un Alimento para Regímenes Especiales, sino que dicho producto debiera regirse por el DS N° 1876/95 y, en todo caso, sobre el mismo debiera existir una resolución fundada emitida por la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el &lt;b&gt;Artículo 70° del DS 1876/95&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Más, si por error o por falta de conocimiento en materias legales y sanitarias, los fiscales considerasen aquel producto como un Suplemento Alimenticio o como un Alimento para Regímenes Especiales (productos destinados a personas sanas y no a personas con enfermedades ni patologías), no podrían formalizar a quienes elaborasen un Suplemento Alimenticio carente de Potasio, puesto que la propia Res. Ex. N° 394 prohíbe incluir este mineral en los suplementos. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso de &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, los fiscales de San Bernardo, apoyados por la fiscal regional &lt;b&gt;Solange Huerta&lt;/b&gt; y por el fiscal nacional &lt;b&gt;Sabas Chahuán Sarras&lt;/b&gt;, formalizaron a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical por comercializar un suplemento alimenticio o un alimento para regímenes especiales con bajo potasio. El &lt;b&gt;&lt;i&gt;Ministerio Público&lt;/i&gt;&lt;/b&gt; ya no puede reformalizar a dichos ejecutivos por haber elaborado un fármaco o un alimento de uso médico, porque el plazo para hacerlo expiró, y el Juicio Oral debe atenerse a aquello que –durante casi cuatro años- se discutió sesudamente: que se trataba de un suplemento alimenticio defectuoso sin potasio.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por tanto, si cualquiera de los jueces de San Bernardo preguntase a cualquiera de los cinco ejecutivos de &lt;b&gt;&lt;i&gt;B. Braun Medical S.A.&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;: ¿por qué razón usted buscó eliminar el Potasio desde la fórmula del premix de minerales?, la respuesta sería muy obvia y simple: “&lt;b&gt;&lt;i&gt;porque dado que los suplementos alimenticios no llevan potasio, dado que así lo establece la ley, decidimos extraerlo; en cambio Watt´s S.A. siempre lo incluyó en fórmula porque en sus Contratos de Manufactura consideró el producto como un producto farmacéutico”&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Y dado que nadie puede ser detenido, privado de libertad o enjuiciado por precisamente cumplir cabalmente con lo que dice la ley, los cinco ejecutivos debieran ser puestos en libertad, retirados los cargos que existan en contra de ello, y en cambio debieran ser formalizados y puestos a disposición de los  tribunales los fiscales, jueces y ministros que conscientemente fallaron en contra de ley expresa y normativa vigente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;¿Hubo alguna vez un caso más simple de resolver que éste?&lt;/b&gt; “#” &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-2336475809644234767?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2336475809644234767'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2336475809644234767'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/11/por-que-el-caso-nutricomp-adn-es-un.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-1591141043697243093</id><published>2011-11-22T19:16:00.000-08:00</published><updated>2011-11-22T20:27:35.956-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS NO DEBEN CONTENER "POTASIO"&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El primero de marzo del año 2002, en el Diario Oficial se promulga la Resolución Exenta N° 394 del Ministerio de Salud, según la cual se fijan las directrices nutricionales sobre el contenido de Vitaminas y Minerales que deben adicionarse en los Suplementos Alimenticios. De conformidad a la Tabla N°1 de dicha Resolución ministerial, que por ende tiene carácter de obligatorio, se detallan la concentración mínima por porción así como la máxima cantidad de vitaminas y minerales que al día debe otorgar un alimento considerado como un Suplemento Alimenticio. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De acuerdo a este documento del Ministerio de Salud, existen límites establecidos para un total de los siguientes once minerales: Calcio, Cromo, &lt;b&gt;Cobre&lt;/b&gt;, Yodo, &lt;b&gt;Hierro&lt;/b&gt;, Magnesio, Manganeso, Molibdeno, Fósforo, Zinc y Selenio. Por ello, los productos considerados como Suplementos Alimenticios podrán sólo fortificarse para este contenido de 11 minerales, no pudiendo agregarse al alimento otros minerales que no hayan sido considerados en esta Resolución Exenta.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, en el Punto 3 de la Res. Ex N° 394, se establece en forma muy clara que &lt;b&gt;los minerales&lt;/b&gt; y vitaminas &lt;b&gt;que no tengan límites definidos&lt;/b&gt; (dados en la Tabla N°1) &lt;b&gt;no podrán ser incorporados, bajo ninguna circunstancia, a los Suplementos Alimenticios&lt;/b&gt;, regulados por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De conformidad a esta Resolución, el mineral &lt;b&gt;Potasio&lt;/b&gt; no es considerado dentro de la Tabla N°1 ni dentro de la Tabla N°2, que versa sobre las Dosis Diaria Recomendada (DDR) para minerales, de modo que para este ingrediente específico -el Potasio- hay que atenerse a lo dispuesto en el Punto 3, que prohíbe la adición de aquellos minerales no definidos aquí, y de cuyos límites mínimo y máximos no son considerados.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por tanto, y tal como sucede con los &lt;b&gt;Suplementos Alimenticios&lt;/b&gt;, ninguno de ellos rotula, ni puede rotular, la existencia de &lt;b&gt;Potasio&lt;/b&gt;, porque este mineral no está permitido o autorizado por nuestra legislación chilena, para este tipo de productos. En efecto, en la "Asociación 16" de la &lt;b&gt;Resolución Exenta N°556 de 2005 del Ministerio de Salud&lt;/b&gt;, se establece que el Potasio se asocia al riesgo de &lt;b&gt;hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares&lt;/b&gt;, de modo que para los alimentos que contengan este mineral -destinados a grupos especiales y con propiedades curativas- ya no se aplica el concepto de un Suplemento Alimenticio ni de un Alimento para Regímenes Especiales, sino que está destinado directamente a un grupo de consumidores específico, con riesgo de padecer patologías, con lo cual se le aplica lo establecido en el Artículo 4° del D.S. 1876 de 1995 del Minsal; debiendo dicho producto ser previamente aprobado y definido su régimen de control aplicable por la Comisión, de conformidad lo establece el Artículo 70° del Decreto N° 1876 ya mencionado. De esta manera, un alimento destinado a personas con hipertensión o con problemas cardiovasculares deberá tener un mínimo de 350 mg de Potasio y un máximo de 130 mg de Sodio.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En cambio, un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt; o un &lt;b&gt;Alimento para Regímenes Especiales&lt;/b&gt;, que se rigen por el RSA D.S. 977/96, que está destinado a un grupo como las madres embarazadas y para madres que amamantan, sumado al hecho que las mujeres en edad fértil tienden a sufrir una depleción de &lt;b&gt;Fierro&lt;/b&gt; en su organismo, necesariamente deben incorporar los minerales &lt;b&gt;Hierro&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Cobre,&lt;/b&gt; para precisamente disminuir el riesgo que las consumidoras sufran de Anemia Nutricional. En efecto, la &lt;b&gt;Resolución Exenta N° 394&lt;/b&gt; ya comentada, establece un mínimo de 0.5 mg de Cu por porción y un máximo diario de 3.3 milígramos, en tanto para el Hierro establece un mínimo de 3.5 mg por porción y un máximo diario de 25 mg de Fe. Adicionalmente, la "Asociación 8" de la Resolución N°556 del Minsal establece que el Hierro en buena biodisponibilidad en un alimento previene la &lt;b&gt;Anemia Nutriconal.&lt;/b&gt; Por ende, un alimento que está destinado a las madres embarazadas no puede suprimir de su fórmula los minerales &lt;b&gt;Hierro&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Cobre&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pero al mismo tiempo, un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt; y un &lt;b&gt;Alimento para Regímenes Especiales&lt;/b&gt;, que está destinado a grupos etarios y a sectores con ciertas especificidades en su nutrición, no puede contener el mineral Potasio, porque éste no está autorizado por nuestra normativa para dichos alimentos, sino que dicho mineral está destinado a personas con riesgo de Hipertensión y problemas cardiovasculares.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CONCLUSIÓN&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A la luz de estos antecedentes netamente legales, presuntamente conocidos y estudiados por las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical, respecto de los productos Nutricomp ADN y Leche Purita Mamá, ambos considerados como Suplementos Alimenticios (por unos) o como Alimentos para Regímenes Especiales (por otros) se pueden exponer las siguientes conclusiones:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt;, elaborada por Watt´s S.A., nunca debió haber sido elaborada sin los minerales &lt;b&gt;Hierro&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Cobre&lt;/b&gt;, porque precisamente contraviene las disposiciones legales sanitarias y pone en riesgo de sufrir &lt;b&gt;Anemia Nutricional&lt;/b&gt; entre las madres embarazadas y nodrizas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, elaborado por Watt´s y por B. Braun Medical, nunca debió haber incorporado el mineral &lt;b&gt;Potasio&lt;/b&gt; en su fórmula, a no ser que los dueños de la fórmula hubiesen previamente considerado a su alimento como un Producto Medicinal, o un &lt;b&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/b&gt;. Si Nutricomp ADN fuese un alimento destinado para enfermos sí debió haber contenido Potasio, pero si aquel se trata de un Suplemento o un Alimento para Regímenes Especiales, entonces la legislación prohíbe incorporar este mineral.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.- Ninguno de los dos productos, &lt;b&gt;Purita Mamá&lt;/b&gt; ni &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, pasó por la "visación" de la &lt;b&gt;Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt;, dependiente del ISP, para que por resolución fundada y luego de estudiar los antecedentes técnicos, el rotulado, sus descriptores nutricionales, etc., determinase si a ellos se le aplicaba lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto N° 1876/95 para los &lt;b&gt;alimentos de uso médico&lt;/b&gt;, o bien si eran definidos como Suplementos Alimenticios o Alimentos para Regímenes Especiales, caso en el cual se les aplica las disposiciones generales del RSA D.S. 977/96 y las resoluciones exentas ya señaladas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;4.- &lt;b&gt;Fiscalía de San Bernardo&lt;/b&gt; formalizó a cinco de los ex ejecutivos de B. Braun Medical por elaborar un suplemento o alimento para regímenes especiales con bajo contenido de Potasio, supuestamente por un error de don &lt;b&gt;Ezzio Olivieri Díaz&lt;/b&gt;, cuando precisamente la ley establece que este tipo de alimentos no debe contener Potasio, porque para ellos las recomendaciones nutricionales no disponen de límites mínimos ni máximos (como sí sucede cuando el alimento es definido como un fármaco y está destinado a personas enfermas).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-1591141043697243093?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1591141043697243093'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1591141043697243093'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/11/suplementos-alimenticios-no-deben.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-7458372137702888109</id><published>2011-11-14T19:33:00.000-08:00</published><updated>2011-11-15T05:51:06.104-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;BACHELET RESPONSABLE DE DISTRIBUÍR UN SUPLEMENTO ALIMENTICIO DEFECTUOSO&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;(&lt;b&gt;Aclaración&lt;/b&gt;: &lt;i&gt;de conformidad con lo que dispone la Ley de Prensa en Chile, se procedió a enviar el siguiente articulo periodístico a &lt;b&gt;Fundación Dialoga&lt;/b&gt;, entidad que dirige la ex Presidenta de la República de Chile, doña &lt;b&gt;Verónica Michelle Bachelet Jeria&lt;/b&gt;, para que -dentro de plazo señalado- efectuase sus observaciones y descargos respecto a su participación en los hechos referidos. No habiendo sido, por ella y/o por Dialoga, objetada ni enmendada frase alguna, se publica la presente exposición en forma íntegra, la cual es también reproducida en Diario Electrónico Sur y Sur&lt;/i&gt;).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Para ver artículo publicado en SyS, entrar a link: &lt;a href="http://www.surysur.net/?q=node/17924"&gt;http://www.surysur.net/?q=node/17924&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/RgYDEaJw6fw?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La semana pasada, en los tribunales de San Bernardo, se dio inicio al juicio oral en contra de cinco ejecutivos de la empresa B. Braun Medical, a los que fiscalía ha formalizado por elaborar, comercializar y distribuir a sabiendas –por más de siete meses- un alimento, denominado Nutricomp ADN, con bajo contenido del mineral Potasio, transformando el producto –según la lógica de los fiscales- en un alimento adulterado, peligroso, nocivo y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, solicitando por ello –y en contra de los cinco ex ejecutivos- la pena de 19 años de prisión efectiva por la aplicación del &lt;b&gt;Artículo 315° del Código Penal&lt;/b&gt;, agravado por el Artículo 317° del mismo cuerpo legal. Por tales delitos, el abogado querellante &lt;b&gt;Carlos Quezada&lt;/b&gt; está solicitando al juez que se aplique la pena máxima, de cadena perpetua, en contra de los cinco formalizados.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esto es, al menos, lo que en la prensa chilena se ha conocido durante estos días. Sin embargo, lo que no todos saben, es que durante la semana pasada, ante el mismo Ministerio Público de San Bernardo que conoce el &lt;b&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, fue interpuesta una Denuncia, a la que se le asignó el &lt;b&gt;RUC 1101159536-9&lt;/b&gt;, en contra del abogado &lt;b&gt;José Joaquín González Errázuriz&lt;/b&gt; y en contra de la empresa &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;., por elaborar, distribuir y comercializar a sabiendas –y desde septiembre del año 2008- un alimento, denominado &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt;, con nulo contenido de los minerales &lt;b&gt;Hierro&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Cobre&lt;/b&gt; (importantes para prevenir la Anemia), incumpliendo así la expresa &lt;b&gt;Resolución Exenta N° 392 del año 2002 del Ministerio de Salud&lt;/b&gt; que obliga a los suplementos alimenticios a incorporar estos minerales, no así el potasio (que, por no estar normado, queda a criterio del fabricante). Dado que este alimento, destinado a las madres embarazadas y nodrizas, fue diseñado ex profeso para ser vendido sin Hierro y Cobre, porque tales minerales descomponían y oxidaban las grasas presentes, en este caso, los aceites Omega 3 incorporados por &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;., el problema es mucho más grave que en el caso de &lt;b&gt;Nutricomp ADN,&lt;/b&gt; porque si bien los ejecutivos de &lt;b&gt;B. Braun Medical S.A&lt;/b&gt;. reconocen haber disminuido, por un lamentable error, la cantidad de Potasio dentro del Premix de Minerales, la legislación chilena y la &lt;b&gt;Resolución Exenta N° 394/02&lt;/b&gt; no obliga a los suplementos alimenticios a incorporar un mínimo o un máximo para el mineral Potasio, como sí lo obliga y expresamente lo establece para los minerales Hierro y Cobre. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, el mineral Potasio en el organismo humano es mucho más abundante que la concentración de &lt;b&gt;Hierro&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Cobre&lt;/b&gt;, lo que sumado al hecho que los médicos no miden periódicamente la cantidad de Hierro y Cobre en el cuerpo humano, como sí sucede –o debiera suceder por protocolo- con el Potasio mediante el &lt;b&gt;Control de Electrolitos Plasmáticos&lt;/b&gt;, la venta de un suplemento alimenticio bajo en Hierro y Cobre (en este caso con nulo contenido de ambos) es mucho más grave que la venta de un suplemento con bajo contenido en Potasio. Por otro lado, la falta de Potasio en el Premix de Minerales de Nutricomp ADN –según la investigación de fiscalía de San Bernardo- se habría debido a un error de digitación, mientras que la falta de Hierro y Cobre en el Premix de Minerales de &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt; se determinó con pleno conocimiento de lo que se hacía, tal como el &lt;b&gt;Dr. Eduardo Atalah Samur&lt;/b&gt;, la empresa Watt´s S.A. y colaboradores lo reconocen en la publicación oficial  titulada “&lt;b&gt;&lt;i&gt;Desarrollo, Consumo y Aceptabilidad de una Bebida Láctea con DHA para Embarazadas y Nodrizas&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;” aparecida en la &lt;b&gt;Revista Chilena de Nutrición Vol. 35, N°4&lt;/b&gt;, del mes de Diciembre de 2008. La entonces Presidenta de la República de Chile, Michelle Bachelet Jeria, médico pediatra y madre, pese a conocer estos hechos lanzó al mercado, a través de los consultorios y hospitales por medio del &lt;b&gt;Programa Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC)&lt;/b&gt;, y permitió que en forma oficial a partir de septiembre de 2008, Leche Purita Mamá sin Hierro ni Cobre se distribuyera en todo el país, precisamente entre un sector vulnerable como lo son las madres embarazadas y nodrizas; a lo que se debe agregar que tanto la mandataria chilena como la empresa &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;. sabían perfectamente que la &lt;b&gt;Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt; nunca se pronunció ni determinó cuál era el calificativo de este alimento (si era un suplemento, un alimento para regímenes especiales, etc.), ni el reglamento por el cual debía regirse, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876/95 del Ministerio de Salud.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;ORIGEN DEL PROBLEMA&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Dr. Eduardo Atalah Samur y la empresa Watt´s S.A. buscaron cambiar la fórmula de la antigua &lt;b&gt;Leche Purita Fortificada&lt;/b&gt;, tratando de reemplazar los aceites antiguos por aceites de pescado, con alto contenido en Omega 3. Más, como todos bien saben, dado que los aceites de pescado son extremadamente inestables y difíciles de enmascarar, los nutricionistas nunca incorporan grasas Omega 3 junto a minerales, vitaminas, proteínas, etc., sino que este aceite de administra en forma separada y en forma de cápsulas adecuadas, que deben tener la refrigeración indicada. Sin embargo, los “&lt;b&gt;ideólogos y pensadores&lt;/b&gt;” de Watt´s “&lt;b&gt;se pasaron de listos&lt;/b&gt;” y decidieron innovar creando una variedad distinta de Leche Purita, pero esta vez agregándole aceites de pescado. Y tal como &lt;b&gt;Watt´s&lt;/b&gt; y el &lt;b&gt;Dr. Atalah&lt;/b&gt; lo exponen en la Revista de Nutrición de diciembre de 2008, el resultado de este experimento fue inicialmente un &lt;b&gt;desastre&lt;/b&gt;, porque &lt;b&gt;las grasas reaccionaban con el premix de minerales&lt;/b&gt;, y en especial con los minerales Hierro y Cobre, descomponiendo el alimento. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pese a que los profesionales participantes y &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt; bien conocían de la obligatoriedad de incorporar &lt;b&gt;Hierro&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Cobre&lt;/b&gt; en la fórmula del alimento &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt;, aún así decidieron eliminar ambos minerales del premix e incumplir con la Resolución Exenta N° 394/02 ya antes mencionada; constituyendo esto una conducta agravante: porque además de no haber sometido su nueva fórmula a pronunciamiento de la &lt;b&gt;Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt; (dependiente del ISP), desde septiembre de 2008 elaboraron conscientemente y a sabiendas una fórmula sin los minerales necesarios para prevenir la Anemia entre las madres embarazadas y nodrizas. Watt´s S.A. no incorpora en ninguna parte de su rótulo, o entre los descriptores nutricionales, una frase como la siguiente advirtiendo: “&lt;b&gt;&lt;i&gt;este producto no contiene los minerales Hierro y Cobre, obligatorios en la Es. Ex 394/02 del Minsal&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;”. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;UNA PARADOJA LEGAL&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De lo anteriormente señalado, la ex mandataria de la República de Chile –antes de haber participado en el lanzamiento de &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt;- debió haber analizado y hecho notar a &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;., en su calidad de pediatra y ex ministra de salud, los dos siguientes puntos:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Si se eliminaban del premix de minerales el &lt;b&gt;Hierro y el Cobre&lt;/b&gt; sin solicitar un pronunciamiento previo a la Comisión, se estaba incumpliendo, respectivamente, con la Resolución Exenta N° 394 del año 2002 y con el Artículo 70° del Decreto N° 1876 de 1995, ambos del Ministerio de Salud, con lo cual –sabiendo &lt;b&gt;Bachelet&lt;/b&gt; que el caso Nutricomp ADN estaba en boga en septiembre de 2008- era presumible que los fiscales de San Bernardo considerasen esta ausencia de los dos minerales como un producto peligroso, nocivo, adulterado y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y que por dicha acción u omisión, pudiese tanto ella como Watt’s S.A. resultar formalizados por el Artículo 315° del Código Penal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Si, por otro lado, se adicionaban en el premix de minerales de &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt;, tanto el Hierro como el Cobre, tal como lo obliga la &lt;b&gt;Resolución Exenta N° 394/02&lt;/b&gt;, el producto final se transformaría entonces –tal como lo expone el artículo científico publicado en la Revista Chilena de Nutrición- en una mezcla descompuesta con subproductos nocivos como cetonas, aldehídos y peróxidos, peligrosos para la salud de toda persona, por lo cual también el Ministerio Público podría formalizarlos –tanto a la Presidenta como a la empresa &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;. y a sus profesionales- por el Artículo 315° del Código Penal. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;¿Qué haber hecho entonces?&lt;/b&gt; La respuesta de la señora &lt;b&gt;Bachelet&lt;/b&gt; y de &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt; debió haber sido directa y contundente: nunca debió haberse autorizado la elaboración de un suplemento o un alimento para regímenes especiales conteniendo aceites de pescado; al menos, no bajo estas condiciones que precisamente incumplen el Código Sanitario y sus reglamentos vigentes. Por tanto, cuando el Ministerio de Salud presentó este producto final y terminado a Bachelet, ella debió haberlo estudiado y evaluado su legalidad, debiendo haber concluido que &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt; tenía un solo destino: &lt;b&gt;el basurero municipal y sanitario&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CONCLUSIÓN&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, respecto de la Denuncia presentada esta semana, sea que se demuestre que se hayan adicionado o se hayan quitado ambos minerales desde el premix, si el Ministerio Público es consecuente con su posición en el &lt;b&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, deberá también actuar en consecuencia y formalizar a los autores, cómplices y encubridores de haber elaborado, distribuido y comercializado Leche Purita Mamá sin los minerales Hierro y Cobre que la ley obliga, debiendo ser detenidos y puestos a disposición de los tribunales de justicia de San Bernardo tanto el abogado &lt;b&gt;José Joaquín González Errázuriz&lt;/b&gt;, el &lt;b&gt;Dr. Eduardo Atalah Samur&lt;/b&gt;, los ejecutivos de la empresa Watt´s S.A., así también como demás colaboradores, cómplices y encubridores, entre los que claramente se encontrarían personas como la ex Presidenta doña &lt;b&gt;Michelle Bachelet Jeria&lt;/b&gt;, quien como pediatra y ex ministra de salud –en quien se presumen conocidas todas las leyes del país y de aquellas atingentes a su antiguo ministerio- guardó silencio y participó en el lanzamiento de tan nocivo producto. Además de las responsabilidades penales que arriesgan las personas y representantes legales aquí nombrados, nace una responsabilidad civil extracontractual a favor de todas las madres que consumieron este producto, tanto por la responsabilidad asociada a la teoría objetiva o de riesgo creado, como por la culpa, de &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;. y de la señora Bachelet, en contra de la legalidad. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, el Ministerio Público de San Bernardo no puede dar un tratamiento legal diferente a &lt;b&gt;Leche Purita Mamá&lt;/b&gt; del que dio a Nutricomp ADN, porque para estos productos (ambos de responsabilidad de &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt;) se aplica el conocido principio jurídico: “&lt;b&gt;&lt;i&gt;no puede darse tratamientos legales diferentes a hechos de una misma naturaleza&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;”. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Cabe finalmente preguntarse, &lt;b&gt;¿quién interpuso aquella Denuncia?&lt;/b&gt; Dicha acción la dedujo el &lt;b&gt;Accionista de Watt´s S.A.&lt;/b&gt;, señor Rodolfo Novakovic, precisamente para dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el &lt;b&gt;Artículo 173° del Código Procesal Penal&lt;/b&gt;, que establece que quien tenga conocimiento de datos que puedan revestir características de delitos, puede ponerlos a disposición del Ministerio Público. Con esta acción, ya no podrá argumentar el abogado &lt;b&gt;José Joaquín González Errázuriz&lt;/b&gt; que el señor Novakovic obstruye la justicia, destruyendo, inutilizando o evitando que datos y documentos importantes sean conocidos por los Tribunales de Justicia, tal como, la semana pasada, dicho abogado lo argumentó ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, indicando que Watt´s S.A. habría interpuesto una querella en contra de dicho accionista por los delitos tipificados en el &lt;b&gt;Artículo 269 bis del Código Penal&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-7458372137702888109?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/7458372137702888109'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/7458372137702888109'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/11/bachelet-responsable-de-distribuir-un.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://img.youtube.com/vi/RgYDEaJw6fw/default.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-4712154943338059978</id><published>2011-11-07T20:57:00.000-08:00</published><updated>2011-11-07T21:00:12.100-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;Chile: fabricante del Nutricomp-ADN quiere callar al investigador que lo puso en evidencia&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Antes de iniciarse el por años esperado juicio oral en los Tribunales de San Bernardo, y a dos meses de haberse interpuesto una demanda indemnizatoria en contra de Watt’s S.A. y B. Braun Medical S.A. por un monto de casi US$ 48 millones de dólares, a favor de 24 familias afectadas por el consumo del fatídico alimento Nutricomp ADN, el directorio de Watt's S.A., anunció querella criminal en contra de Rodolfo J. Novakovic, desde enero de 2009 accionista de aquella empresa de alimentos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;(Resto del reportaje, en el siguiente link publicado por Sur y Sur)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;a href="http://www.surysur.net/?q=node/17841"&gt;http://www.surysur.net/?q=node/17841&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-4712154943338059978?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4712154943338059978'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4712154943338059978'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/11/chile-fabricante-del-nutricomp-adn.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-8885116527841700862</id><published>2011-11-07T15:50:00.000-08:00</published><updated>2011-11-07T16:00:41.344-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;WATT´S ALIMENTOS S.A. SE QUERELLA CONTRA RODOLFO NOVAKOVIC, ACCIONISTA MINORITARIO DE LA EMPRESA RESPONSABLE DE ELABORAR "NUTRICOMP ADN"&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Santiago de Chile, lunes 7 de noviembre de 2011 &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Señor&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Sabas Chahuán Sarrás&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Fiscal Nacional&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Presente&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Ref.&lt;/b&gt;: solicita RIT y RUC y Tribunal donde se interpuso la querella que se indica&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De mi consideración,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Estimado señor &lt;b&gt;Fiscal Nacional&lt;/b&gt;,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Lamentables han sido los acontecimientos en los que ha participado el Ministerio Público, transformándose esta entidad –financiada por todos los chilenos- en el “hazmerreir” de toda la ciudadanía con el consiguiente desprestigio para nuestra nación; pareciendo que en Chile no existieran más que comediantes y entes que se disfrazan de profesionales, pero que sus conclusiones distan mucho de ser serias. Ejemplos sobran, como lo es el &lt;b&gt;Caso Bombas&lt;/b&gt;, el &lt;b&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt; y el &lt;b&gt;Caso de Escuchas Telefónicas&lt;/b&gt;, donde en esta última en contra vuestra y en contra de don Andrés Montes fue interpuesta (ver copia de documento adjunto) una querella criminal por Obstrucción a la Investigación. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Ahora bien, y con respecto al &lt;b&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt; en donde los fiscales han participado derechamente dentro de una Estafa Procesal, al intentar engañar a los jueces de los Tribunales de Garantía y a los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel con la consabida “farsa” de que la “baja del mineral potasio constituye un delito penado por la ley”, cabe señalar que en todo momento –y como bien usted lo puede testimoniar- he estado en contra de vuestra posición sostenida, al punto que desde mediados del año 2008 y hasta ahora, mas recientemente, en septiembre de 2011, he puesto a disposición, respectivamente, de Fiscales, de Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel y ante el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema, todos los documentos, contratos de manufactura, sentencias de Demandas de Mera Certeza, inscripciones en el Registro de Marca de la marca &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, etc., que han obrado en mi poder o de los que he tomado conocimiento, de modo tal, que no soy responsable que ni ustedes ni los ilustres ministros no hayan dado curso a las investigaciones o a las denuncias, tal como lo dispone el Artículo 175° letra b) del CPP y dentro del plazo que prescribe el Artículo 176° del mismo cuerpo legal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pues bien, la semana pasada, he tomado conocimiento que el directorio de la empresa &lt;b&gt;Watt´s S.A., Rut 92.236.000-6&lt;/b&gt;, con domicilios respectivos en calle Rodrigo de Araya 1431, comuna de Ñuñoa, y en Avda. Presidente Jorge Alessandri N° 10.501, comuna de San Bernardo, anunciaron –de modo oficial y ante el Juez del 28° Juzgado Civil de Santiago- que ha deducido querella criminal en mi contra. El libelo se habría interpuesto en contra del suscrito por los delitos de haberse rehusado a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que presuntamente conozco o que han obrado en mi poder y que permiten establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento habría participado en la destrucción, ocultamiento o la inutilización de instrumentos de un crimen o simple delito. En efecto, el abogado y representante legal de &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;., señor &lt;b&gt;José Joaquín González Errázuriz&lt;/b&gt;, patrocinado por su abogado don Fernando Samaniego Sangroniz (socio titular del estudio jurídico Prieto y Cía. Abogados) y por los apoderados señores &lt;b&gt;Alberto González Vidal&lt;/b&gt;, &lt;b&gt;Santiago Acevedo Ferrer&lt;/b&gt;, &lt;b&gt;Nicolás Miranda Larraguibel&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Benjamín Morales Palumbo&lt;/b&gt; (abogados asociados de Prieto y Cía. Abogados) en excepciones dilatorias presentadas el pasado 27 de Octubre en la causa civil Rol 19.659-2011 que se tramita en el 28° Juzgado Civil de Santiago, declaran en la página 12 de dicho escrito que Watt’s S.A. ha interpuesto querella criminal en contra del accionista Rodolfo J. Novakovic por los delitos antes señalados, tipificados y sancionados en el Artículo 269° bis del Código Penal (ver copia de documento, página 12, adjunto).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dado que, como es de conocimiento vuestro –dada su profesión-, en no pocas ocasiones los escritos presentados por los abogados de las partes, al utilizar “plantillas” o “modelos” de réplicas o de contestación de demandas anteriores, es frecuente que ciertos párrafos se olviden de ser borrados o que –al reemplazar de forma automática los nombres de lo litigantes, ciertas frases queden inconexas y sin sentido dentro de todo el contexto. Un ejemplo parecido sucedió en agosto pasado cuando –a raíz de una demanda civil interpuesta por una víctima de violación a los DDHH en el &lt;b&gt;Caso Caravana de Muerte&lt;/b&gt;- el &lt;b&gt;Consejo de Defensa del Estado&lt;/b&gt; en contestación ante el 16° Juzgado Civil expone que en mi calidad de Ingeniero Físico se me han otorgado más de 301 mandatos otorgados por familias chilenas con la finalidad que las represente en juicios en contra del Estado. Con este escrito, y tras tomar conocimiento de dichas falsas imputaciones, presenté carta al Presidente del CDE, recibiendo de inmediato las respectivas disculpas –por medio de carta formal y certificada- a la vez que se abrió un incidente en aquel tribunal donde CDE dio las explicaciones de su error indicando que jamás se intentó deñar mi imagen u honra sino que todo se explicaba por un lamentable error. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Así las cosas, tras tomar conocimiento de las hasta ahora falsas imputaciones que “demencialmente” me hacen los abogados del Estudio Jurídico Riesco y Cía., sobre el Artículo 269 bis del CP, tomé contacto con la empresa Watt´s S.A. y con los propios abogados protagonistas, para que me indicasen el RIT y RUC de la presunta querella, sin que hasta la fecha ellos hayan aseverado la existencia de dicho libelo pero tampoco dándome explicaciones ni las respectivas disculpas del caso, como meses atrás lo hizo el Consejo de Defensa del Estado.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por lo anterior, pido a usted que a la brevedad me informe si existe o no la querella mencionada en mi contra, interpuesta por &lt;b&gt;Watt´s S.A.;&lt;/b&gt; certificarme por escrito de su existencia (aportándome el RIT y RUC, fecha y tribunal donde fue interpuesta) y que, en caso de no existir aquella, dado que las disculpas no me han sido dadas por &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt; ni por sus abogados, y tal como lo dispone el ya mentado Artículo 175° letra b) del CPP, solicito a usted que interponga la denuncia al respecto y se ordene la investigación de estos hechos con la finalidad de poder –posteriormente- transformarme en interviniente, tras convertir aquella denuncia en querella. Por medio de aquella solicitaré además que los abogados sean inhabilitados por medio de la Querella de Capítulos respectivos, además de las compensaciones económicas a que ellos (como deudor) están obligados hacia mi persona (que soy el acreedor). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, y cabe como reflexión, escritos y presentaciones como la realizada por &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt; –en las que abiertamente no trepida a la hora de faltar a la verdad- demuestran, sólo dentro del juicio del caso Nutricomp ADN, algunos de los siguientes graves delitos:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;a).- Faltar a la verdad, al igual que los respectivos fiscales, indicando que es sólo B. Braun Medical la única entidad responsable de la elaboración, distribución, comercialización, rotulación y exportación de &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, olvidando que –en sentencia de juicio o demanda de mera certeza- el Juez Arbitrador don Mario Correa Bascuñán, a la luz de los documentos históricos, declaró en fallo que ni Watt´s ni B. Braun Medical tenía una mayores derechos que la otra sobre el producto &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;, indicando que ambas eran propietarias en un 50% del mismo, y que por Modificación de Contrato de julio de 2007, Watt´s establecía que las producciones de ambas empresas debían ser rotuladas por la empresa B. Braun Medical S.A., aquí en Santiago, implicando que los envases que llenaba Watt´s S.A. en su planta de Osorno eran trasladados más de dos mil kilómetros sin su respectivo rotulado; tarros sin marca o señalización &lt;b&gt;donde cualquier “cosa” pudo venir dentro de ellos&lt;/b&gt;, menos un alimento destinado para mantener la salud de las personas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;b).- Faltar a la verdad, cometiendo  tanto dolo positivo, dolo por omisión o abstención, dolo directo y eventual, tras permitir –entre otras cosas- que sólo fuesen formalizados los ejecutivos de B. Braun Medical, haciendo caso omiso que –dada la propiedad que Watt´s tenía sobre la fórmula- todos los ejecutivos de B. Braun Medical y el químico &lt;b&gt;Fernando Barañao Rojas&lt;/b&gt; no eran más que “dependientes”, debiendo &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt; y B. Braun Medical responder como “principales” por cuando ambas empresas no cumplieron debidamente con su obligación de cuidado, tal como lo establecen las presunciones de responsabilidad por hecho propio y ajeno, dentro de la doctrina de la &lt;b&gt;Responsabilidad Civil Extracontractual&lt;/b&gt;. Pese a toda esta evidencia, &lt;b&gt;Watt´s S.A&lt;/b&gt;. se querella en contra de B. Braun Medical por delitos de adulteración de rotulado, conforme al Código General de Aduanas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;c).- Guardar silencio, aceptando que la “&lt;b&gt;merma de potasio en un suplemento alimenticio es un delito contemplado en el 315° del CP&lt;/b&gt;” aún sabiendo bien que no existe Resolución Exenta alguna, emitida por el Ministerio de Salud, que indique o prescriba las dosis mínimas y máximas diarias de Potasio que debe contener un suplemento (como si se establece para el resto de los minerales como Hierro, Zinc, etc.). Aquí se aplica la máxima “nulla poena sine lege” y no obstante, todos los insignes abogados, fiscales y jueces parecen haberla olvidado; cometiendo –con ello- precisamente delitos de Estafa Procesal y Prevaricación, sancionados todos por el CP; haciéndose merecedores de inhabilidad perpetua tras la interposición de las respectivas querellas de capítulos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;d).- Faltar a la verdad, imputándome delitos como el tipificado en el 269 bis del CP, sin considerar que todo el resultado de mi investigación se encuentra, no sólo en poder de los tribunales y cortes, en manos de la Gerencia y Directorio de la empresa &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt;, sin que ellos, en más de un año hayan contestado, objetado u observado mis conclusiones; olivándose además &lt;b&gt;Watt´s S.A.&lt;/b&gt; que ella debe responder civilmente e indemnizar de conformidad a la “culpa contra la legalidad” que defina la responsabilidad extracontractual.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sin otro particular, y en espera de su pronta respuesta, agradece desde ya su cooperación&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Accionista de Watt´s S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Rut 92.236.000-6&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-8885116527841700862?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/8885116527841700862'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/8885116527841700862'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/11/watts-alimentos-s.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-1646036241419654661</id><published>2011-10-14T16:38:00.001-07:00</published><updated>2011-10-14T17:58:56.681-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;PRÓXIMO PASO: "QUERELLA DE CAPÍTULOS" EN CONTRA DE JUECES Y FISCALES CHILENOS&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Como recordarán -de los anteriores artículos-, además de la interposición de un &lt;b&gt;Juicio Ético&lt;/b&gt; ante el &lt;b&gt;Colegio de Abogados de Chile A.G&lt;/b&gt;, en contra de todos los profesionales colegiados que participaron en la &lt;b&gt;Estafa Procesal &lt;/b&gt;(más bien, en un Juicio Simulado entre las partes) dentro del Caso Nutricomp ADN, se solicitó al &lt;b&gt;Pleno de la Corte Suprema&lt;/b&gt; de Chile para que, junto con inhabilitar a los abogados, jueces y fiscales que prevaricaron en dicho caso -tal como dispone y sanciona los Artículos 223 al 232 del Código Penal-, se designara un Ministro en Visita, con la finalidad que investigase los hechos y determinara la comisión de otros delitos, así como adcionales responsabilidades civiles y penales. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-TqErNqM2Gg4/TpjRWJ7pi3I/AAAAAAAAA8Y/nmKM8jzYOz4/s1600/Danisha.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 263px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-TqErNqM2Gg4/TpjRWJ7pi3I/AAAAAAAAA8Y/nmKM8jzYOz4/s400/Danisha.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5663506709971831666" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pues bien, con fecha 7 de Octubre del año en curso, el Presidente Subrogante de la Corte Suprema rechazó conceder Ministro en Visita para investigar los hechos denunciados, mientras que respecto de la inhabilidad de Jueces, Ministros y Fiscales, determinó que éste procedimiento debe realizarse de la manera que la Ley Chilena establece, esto es, por medio de la interposición de una &lt;b&gt;Querella de Capítulos&lt;/b&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Usted, caro lector, se preguntará entonces: ¿qué es una &lt;b&gt;Querella de Capítulos&lt;/b&gt;?&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La &lt;b&gt;Querella de Capítulos&lt;/b&gt; tiene por objeto: "hacer efectiva la responsabilidad criminal de los Jueces chilenos y fiscales pertenecientes al Ministerio Publico por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por ley, y dispuestos -principalmente- por el Artículo 623 del Código de Procedimiento Penal".&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Ahora bien, ¿quien puede deducir una &lt;b&gt;Querella de Capítulos&lt;/b&gt;?&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La Ley Chilena establece que ésta puede ser deducida ya sea por el Ministerio Publico (Fiscalía), o bien, por un ciudadano chileno particular.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Para interponer esta modalidad de querella, el escrito a presentarse debe contener la siguiente información:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1. Especificación -con la máxima precisión posible- de los Capítulos de acusación; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2. Indicación de los hechos que constituyan la infracción de la Ley Penal cometida por el abogado funcionario capitulado; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3. Firma de un abogado, si la Querella es interpuesta por un particular.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La &lt;b&gt;Querella de Capítulos&lt;/b&gt; se debe presentar acompañada con todos los documentos necesarios fundantes que tenga el &lt;b&gt;Querellante&lt;/b&gt; en su poder, o que rindiendo fianza, solicite que el tribunal agregue a los autos a la brevedad posible, cuando éstos no los ha podido obtener por sí solo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Para el caso del Ministerio Publico, éste no esta obligado a rendir fianza, más sí lo estará cualquiera otra persona con la finalidad de poder responder de las resultas del juicio e indemnizar al &lt;b&gt;Querellado&lt;/b&gt; en el caso que éste último sea absuelto.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Una vez terminado el procedimiento de los &lt;b&gt;Artículos 627° al 630° del Código de Procedimiento Penal (CPP)&lt;/b&gt;, la sentencia puede declarar admisible o inadmisible la acusación. En el primer caso el funcionario capitulado quedará de hecho suspendido del ejercicio de sus funciones; la causa se seguirá contra él en la forma ordinaria y se precederá en el acto a la iniciación del sumario y demás actuaciones a que hubiere lugar, en conformidad a las reglas establecidas en el Juicio Ordinario por Crimen o Simple Delito.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, regresando al tema que nos compete, y dado que la Paciencia es una de las virtudes más destacadas entre quienes nos dedicamos a la investigación en múltiples áreas, habrá aún que esperar un corto tiempo para dar inicio, tal como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, a las respectivas &lt;b&gt;Querellas de Capítulos&lt;/b&gt; en contra de los Ministros, Jueces y Fiscales que abierta y descaradamente perpetraron la comisión de un Juicio Simulado en el denominado "Juicio del Siglo" (&lt;b&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt;). Nosotros somos jóvenes y enérgicos, mientras que ellos están ya cansados, viejos y sin las fuerzas necesarias para enfrentar los resultados de lo que ellos mismos sembraron.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Como dice el refrán: "&lt;b&gt;siéntate a la puerta de tu casa y verás pasar el cadaver de tu enemigo&lt;/b&gt;".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;ADDENDUM&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, y en relación con la responsabilidad del ciudadano alemán &lt;b&gt;LUDWIG GEORG BRAUN&lt;/b&gt;, dueño y administrador de la marca &lt;b&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/b&gt; -registrada en Chile, en 2005, como un Producto Farmacéutico o Alimento de Uso Médico por medio de los abogados de don &lt;b&gt;Arturo Alessandri Cohn&lt;/b&gt;- he aquí un video en que lo muestra hablando, el año pasado, sobre la salud y el desarrollo de la medicina, en cooperación entre empresas, universidades y hospitales, etc., ante la Fundación "Charite"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;http://&lt;a href="http://www.charite-summit.de/2010/summit-videos/ludwig-georg-braun"&gt;www.charite-summit.de/2010/summit-videos/ludwig-georg-braun&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-1646036241419654661?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1646036241419654661'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1646036241419654661'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/10/proximo-paso-querella-de-capitulo-en.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/-TqErNqM2Gg4/TpjRWJ7pi3I/AAAAAAAAA8Y/nmKM8jzYOz4/s72-c/Danisha.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-4808008823742239015</id><published>2011-09-30T20:16:00.000-07:00</published><updated>2011-10-14T11:36:52.918-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS SOBRE "NUTRICOMP ADN" EN DIARIO DIGITAL "SUR Y SUR"&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estimadas Amigas y Amigos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;He aquí que presento un enlace hacia los dos últimos artículos que Diario Digital &lt;b&gt;Sur y Sur&lt;/b&gt; (SyS) publicase respecto del caso &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;. La única corrección que debe efectuarse a éstos es que la Editorial de SyS confundió las fechas de Presentación del &lt;b&gt;Juicio Ético&lt;/b&gt; ante el Colegio de Abogados, de fecha 5 de Septiembre pasado, con la Presentación efectuada ante el &lt;b&gt;Pleno de la Corte Suprema&lt;/b&gt;, que fue ingresada con fecha 30 de Septiembre de 2011.&lt;/div&gt; &lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/-jycUrelNuyI/Tobu8KMGuLI/AAAAAAAAA8Q/pP_vrK5qw8I/s1600/Danisha.jpg"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 263px;" src="http://3.bp.blogspot.com/-jycUrelNuyI/Tobu8KMGuLI/AAAAAAAAA8Q/pP_vrK5qw8I/s400/Danisha.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5658472699132295346" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Preparo actualmente un próximo artículo sobre Arturo Alessandri Cohn y del cómo su estudio jurídico &lt;b&gt;Alessandri &amp;amp; Cia&lt;/b&gt;. inscribió en 2005 el fatídico producto NUTRICOMP ADN como un &lt;b&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/b&gt; y/o &lt;b&gt;Producto Farmacéutico&lt;/b&gt;, registro de marca que se mantiene vigente hasta septiembre del año 2015. Una vez que tenga el artículo preparado, en el cual incluiré el caso de &lt;b&gt;Cielito Esperanza García Bravo&lt;/b&gt; (menor portadora del Síndrome de Down, y fallecida en Agosto de 2007, a la edad de siete años por la ingesta de este fatídico alimento de contrabando) y de conformidad a la Ley de Prensa, se lo enviaré a Arturo Alessandri para que me envíe sus observaciones y/u objeciones.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es importante tener presente que el hijo de &lt;b&gt;Arturo Alessandri Cohn&lt;/b&gt; -Felipe Alessandri Cruzat- también es portador del Síndrome de Down, y sin embargo este abogado no tuvo la deferencia de denunciar que él -por medio de su Estudio Jurídico- incribió &lt;b&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/b&gt; como Producto Farmacéutico y usando, para ello, el Rut de &lt;b&gt;Tesorería Regional Metropolitana&lt;/b&gt;; acción que de haberla hecho no sólo habría salvado numerosas vidas, como la de la menor Cielito García (portadora del mismo síndrome que su hijo Felipe), sino que habría ahorrado varios millones de peses en el Juicio del Siglo &lt;b&gt;NUTRICOMP ADN; &lt;/b&gt;dinero que -en definitiva- ha salido de los bolsillos de todos nosotros, los contribuyentes.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Reciban un cordial saludo, y he aquí que incluyo los enlaces con SyS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo (Parte I): &lt;a href="http://www.surysur.net/?q=node/17523"&gt;http://www.surysur.net/?q=node/17523&lt;/a&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;Artículo (Parte II): http://&lt;a href="http://www.blogger.com/www.surysur.net/?q=node/17523"&gt;www.surysur.net/?q=node/17524&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-4808008823742239015?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4808008823742239015'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4808008823742239015'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/09/articulos-periodisticos-sobre-nutricomp.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-jycUrelNuyI/Tobu8KMGuLI/AAAAAAAAA8Q/pP_vrK5qw8I/s72-c/Danisha.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-8618347278334097347</id><published>2011-09-22T11:48:00.000-07:00</published><updated>2011-09-22T12:02:37.895-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;DESDE KASSEL HASTA FRANCIA, VIAJE DE IDA Y VUELTA DE LUDWIG GEORG BRAUN, EN JULIO DE 2006.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;I.- SOBRE EL AEROPUERTO DE KASSEL-CALDEN&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Aeropuerto de Kassel-Calden, aunque muy pequeño debido a que su pista de despegue y aterrizaje es de 1500 metros de largo, con un ancho de 30 metros, es ideal para vuelos comerciales de aviones de pocos pasajeros, así como para la llegada y partida de aviones privados. Utilizado por la líder alemana Ángela Merkel y por muchos otros destacados empresarios, el Aeropuerto de Kassel-Calden –inaugurado el 11 de julio de 1970- se encuentra a menos de 17 kilómetros al noroeste de la ciudad de Kassel, punto principal de operación o headquarters (HQ) de la empresa alemana, conocida mundialmente, de nombre &lt;b&gt;B. Braun&lt;/b&gt;, cuyo centro de operaciones está situada en la localidad de &lt;b&gt;Melsungen&lt;/b&gt;, en Kassel.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En aquel aeropuerto se encuentra la sede de los conocidos aviones o jet privados &lt;b&gt;Cessna 525 Citation CJ1&lt;/b&gt; (D-IFDH) de la línea Dix Aviation, con los cuales se puede llegar en pocas horas a otros países dentro de Europa, pudiendo el viajero efectuar las reuniones o sus actividades de negocio correspondientes, y regresar antes de final del día a la ciudad de Kassel, evitándose la molesta espera en los aeropuertos, viajes en tránsito para combinar con otros vuelos, o el tener que trasladar molestas y pesadas maletas de equipaje. Con sólo un portafolio y una que otra ropa de ocasión, el empresario llega al Aeropuerto de Kassel Calden sin otro adminículo que su equipaje de mano, ingresa a uno de los cómodos y modernos aviones Citation y con premura y sin mayores controles despega a cualquier ciudad de la Unión Europea, pudiendo regresar, antes que caiga la noche, a cenar de vuelta con su familia. Este es el tipo de vuelos llamados flexibles, dado que estos aviones pueden –dada su autonomía de vuelo- desplazarse ya sea dentro de Alemania como hacia ciudades fuera de su frontera. En efecto, un sector industrial o empresarial sin un Aeropuerto es como un río sin agua&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;II.- ENTREVISTA A UN GENOCIDA (LUDWIG BRAUN, DER VÖLKERMÖRDER)&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el siguiente relato, el periodista Hans R. Portner –continuamente interesado en los vuelos que despegan o llegan desde o hacia aquel Aeropuerto de Kassel Calden- es autorizado no sólo a visitar la empresa B. Braun que en Melsungen elabora productos médicos e insumos de apoyo clínico sino a poder entrevistar y seguir durante todo el día al, ya en aquel entonces mes de julio de 2006 (y desde marzo de aquel año sabiendo del funcionamiento en Chile de la planta de alimentos enterales &lt;b&gt;B. Braun Medical S.A&lt;/b&gt;.), Presidente de la Cámara de Comercio Alemana (DIHK), señor &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt; en un cómodo viaje de ida y vuelta a Francia, visitando su filial, la empresa B. Braun en aquel país. &lt;b&gt;Martin Wittland&lt;/b&gt; es el nombre del piloto y capitán de vuelo escogido para dicha "misión".&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Partiendo a las 6:30 de la mañana, portando un pequeño maletín y una edición del periódico &lt;b&gt;Frankfurter Allgemaine&lt;/b&gt;, el dueño de la empresa &lt;b&gt;B. Braun Melsungen&lt;/b&gt; se sube a uno de los Citation CJ1 sin más pasajeros que el periodista Hans Portner y el camarógrafo del programa AIRPORTNER. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el primer video –desgraciadamente no he tenido el tiempo de subtitularlo, aunque no es importante- &lt;b&gt;Hans Portner&lt;/b&gt; habla de las bondades del Aeropuerto de Kassel Calden realiza una visita a la moderna y futurista planta tecnológica de B. Braun en Melsungen, mostrando la globalidad de esta empresa tanto en Europa como fuera de ella; deteniéndose en algunos de los procesos de asepsia con que deben operar los trabajadores de la empresa, dada su prestación de servicios a hospitales y clínicas (lo cual ciertamente el genocida &lt;b&gt;Ludwig Braun&lt;/b&gt; no realizó con su venenoso producto de contrabando &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/WLIlgWwNsKo?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En la segunda parte de este reportaje, el dueño y CEO de la empresa B. Braun, señor &lt;b&gt;Ludwig Braun&lt;/b&gt;, comenta sobre la importancia que tiene para la industria una infraestructura como el aeropuerto de Kassel-Calden, no sólo por la cercanía a la ciudad de Kassel sino porque puede estar en, por ejemplo, dos horas en España, puede dar una conferencia en una ciudad y luego volar hasta una de las empresas filiales de B. Braun, observar procesos, y sostener reuniones, sin dilapidar tiempo en agotadoras esperas en los aeropuertos normales, etc. (Es increíble que, con todo este tiempo "de sobra" para pensar, &lt;b&gt;Ludwig Braun&lt;/b&gt; haya ideado y elaborado un producto tan mal diseñado, utilizando a pseudo profesional chilenos, tan incompetentes como ignorantes en materia de salud y leyes; algunos de los cuales ni siquiera son capaces de redactar informes, de procesos, de modo inteligible). Luego el líder de B. Braun habla sobre la importancia de estos aeropuertos, como el de Kassel Calden, para el turismo y el esparcimiento de la gente, más otras cosas menos interesantes.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/_p9CSjm3O-4?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En la tercera parte, &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt; llega al aeropuerto de &lt;b&gt;Le Mans&lt;/b&gt;, en Francia, precisamente a tiempo para sus reuniones y vista a la filial de B. Braun en aquella nación. El periodista &lt;b&gt;Hans Portner&lt;/b&gt; muestra varias de las líneas de producción de insumos médicos y catéteres que en la filial de Francia se elaboran, así como resumidos aspectos propios de la vista del dueño de B. Braun. Al final, y luego de toda esta “faramalla” el dueño y CEO de B. Braun regresa a Kassel, feliz y contento por haber realizado sus objetivos en un solo día, sin estrés y sin los problemas que la mayoría de los ciudadanos tenemos cada vez que tenemos que tomar un vuelo, ya sea nacional o internacional. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/dyvWZIA272Y?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;III.- RESUMEN&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, es claro que una empresa como B. Braun –fundada a inicios del siglo XIX, y con más de siglo y medio de experiencia en temas farmacéuticos y clínicos- no puede argumentar a su favor falta de experiencia en la elaboración de insumos clínicos ni en materia de seguridad en cuanto a las leyes y códigos de Salud Pública, de modo que queda fehacientemente demostrada la culpabilidad de todos y de cada uno de los protagonistas del fatídico experimento nutricional denominado &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;a).- Es culpable &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt; por ser el titular de la marca y el responsable de haber inscrito en Chile, en el año 2005, el alimento Nutricomp ADN, como un Producto Farmacéutico o &lt;b&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/b&gt; (Clase 5 ante Inapi).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;b).- Son culpables las empresas &lt;b&gt;Loncoleche S.A&lt;/b&gt;., &lt;b&gt;Watt´s Alimentos&lt;/b&gt;, Watt´s y la recién formada &lt;b&gt;Alimentos Watt´s S.A.&lt;/b&gt; (que será discutida en la reunión extraordinaria de accionistas, a las 11 AM del día 28 de septiembre próximo, para aprobar la nueva empresa y fusión), así como B. Braun Medical S.A. (y sus antecesoras legales) por ser ambas partes las dueñas –en iguales proporciones- de la fórmula del venenoso producto Nutricomp ADN, y por haber definido en sus Contratos de Manufactura tal producto, no como un Suplemento Alimenticio (que es de uso exclusivo para personas sanas, para grupos etarios) sino como un Alimento de Uso Médico (cuyo objetivo es participar en la curación o atenuación de enfermedades).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;c).- Son culpables los médicos y los hospitales –en quienes se presume conocida perfectamente la &lt;b&gt;Ley y Reglamentos en materia de Salud&lt;/b&gt;- por haber suministrado por décadas este producto a personas enfermas y con patologías de base asociadas, aún cuando no existía documento alguno, emitido ya sea por el &lt;b&gt;ISP&lt;/b&gt; o por la &lt;b&gt;Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt;, que estableciese si este producto era un Suplemento Alimenticio, un Alimento para Regímenes Especiales, o bien si derechamente se trataba de un Alimento de Uso Médico (tal como se establecía en los Contratos de Manufactura).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;d).- Son culpables todas las autoridades de salud de Chile, tanto ministeriales, del Sesma o &lt;b&gt;Seremi&lt;/b&gt;, así como aquellas del &lt;b&gt;ISP y de la Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt;, por haber permitido que por décadas se distribuyese este producto sin que contase con las autorizaciones que la ley establece, no solo para su distribución interna sino para el destino que era la exportación de este producto a toda Sudamérica, a países del Asia Pacífico y a naciones como Rusia y República Checa. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;e).- Son culpables las autoridades del &lt;b&gt;Servicio Nacional de Aduanas de Chile&lt;/b&gt;, por haber permitido que –sin cumplir con las disposiciones aduaneras establecidas para los productos- toneladas de Nutricomp ADN abandonaran nuestro país, durante años, con destino otras naciones, donde hasta ahora no sabemos los problemas que en aquellas poblaciones provocó este venenoso producto de contrabando.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;f).- Son culpables los abogados de la defensa, los abogados querellantes, los fiscales y los jueces y ministros de la Corte de Apelaciones, por haber fabricado un ARDID con la finalidad de desviar la atención de los crímenes principales que con este producto de contrabando se cometían. Todos estos abogados deberán responder con cárcel, con multas y con sus títulos profesional por haber montado una &lt;b&gt;Estafa Procesal,&lt;/b&gt; o más bien, un Juicio Simulado centrándose en un argumento que no está tipificado como delito, como si lo fuera.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;f).- Es culpable la ex presidenta de la República de Chile, &lt;b&gt;Verónica Michelle Bachelet Jeria&lt;/b&gt;, porque habiendo tomado ella conocimiento –por carta certificada enviada por esta parte- de las inexcusables falencias y faltas a las normativas legales imperantes en Chile para este tipo de producto, no hizo nada al respecto, se lavó las manos, y permitió la impunidad en este caso que afectó a cientos, o quizá, miles de familias que resultaron con el alejamiento, para siempre, de seres queridos o que aún permaneciendo con ellos, han quedado con irreparables secuelas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Todos ellos, partiendo por el alemán genocida (en idioma germano, "&lt;b&gt;der Völkermörder&lt;/b&gt;") &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt;, deberán responder no sólo ante la Justicia Divina, sino ante los tribunales internacionales de justicia.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-8618347278334097347?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/8618347278334097347'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/8618347278334097347'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/09/desde-kassel-hasta-francia-viaje-de-ida.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://img.youtube.com/vi/WLIlgWwNsKo/default.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-3191997693956433972</id><published>2011-09-19T07:39:00.000-07:00</published><updated>2011-09-19T21:13:21.786-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;NUTRICOMP ADN DE WATT´S S.A.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/uLY-JB_iN2Y?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Abogados de la defensa, abogados querellantes, junto a fiscales, jueces de garantía de San Bernardo y algunos ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, actuaron en connivencia -todos juntos- para perpetrar una Estafa Procesal, y más precisamente un &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt;, centrándose el ARDID en establecer como "delito" una acción u omisión que el Código Penal de Chile no establece como tal, contraviniendo -todos estos abogados- la máxima que versa "NULLA POENA SINE LEGE" (No existe pena sin una ley). Este &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt; fue ejecutado vilmente por todas las partes intervinientes con el objetivo de distraer la atención de la Justicia y evitar que se conociera la verdad: que Watts S.A. era el elaborador histórico del alimento y que era dueño, en iguales partes, junto a B. Braun Medical S.A., del fatídico alimento &lt;b&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/b&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. -y sus antecesoras legales- elaboraron, distribuyeron, comercializaron y exportaron &lt;b&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/b&gt; por cerca de 24 años, sin que dicho producto contase con las Autorizaciones tanto de la &lt;b&gt;Comisión de Régimen de Control Aplicable&lt;/b&gt; del ISP, como evadiendo las disposiciones del Servicio Nacional de Aduanas, con el agravante que el Estudio Jurídico &lt;b&gt;PUGA &amp;amp; OTRIZ&lt;/b&gt;, en la persona de &lt;b&gt;ENRIQUE PUGA CONCHA&lt;/b&gt;, formaba parte integrante del Contrato de Manufactura de dicho fatídico producto, al menos desde el año 1994 en adelante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/ovNTFxtqwUs?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Infringendo la Disposiciones Aduaneras, el Código Sanitario y los respectivos reglamentos chilenos, el ciudadano alemán &lt;b&gt;Ludwig Georg Braun&lt;/b&gt; -Presidente de la Cámara de Comercio Alemana y CEO de la empresa &lt;b&gt;B. Braun Melsungen AG&lt;/b&gt;- permitió que en Chile, por medio de dos empresas nacionales, y por espacio de 24 años, se elaborara, distribuyera, comercializara y exportara, un Alimento de Uso Médico como si fuese un mero Suplemento Alimenticio de nombre&lt;b&gt; NUTRICOMP ADN&lt;/b&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para evitar su procesamiento internacional, y dado que la composición del producto nunca fue revisada por el ISP ni por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (también dependiente de dicho Instituto, ISP) el señor LUDWIG BRAUN -junto a numerosos abogados chilenos- para desviar la atención en el verdadero problema (el que los aceites reaccionaban y se descomponían) urdieron un plan o ARDID: establecer como delito, punible por la Ley Chilena, la acción o la omisión de mermar o disminuir el contenido del mineral Potasio en un Suplemento Alimenticio (el cual está destinado a grupos etarios y no a personas enfermas), de modo de hacer aparecer que una manifestación clínica como la Hipokalemia (secundaria a desequilibrios en el ácido-base de un paciente) fuese el resultado de una Dieta aparentemente baja en Potasio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo este ARDID claramente aprobado por &lt;b&gt;LUDWIG GEORG BRAUN&lt;/b&gt; es obra de una mente enferma, torcida y abiertamente genocida, porque pretende -además de "reirse" en la cara de los profesionales chilenos- que su acto quede impune dada la ignorancia y corrupción de las autoridades chilenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/b&gt; fue elaborado en Chile, pero exportado a países como Argentina, Brasil, Bolivia, Perú, Colombia, Panamá, Cuba, República Checa, Rusia, Vietnam, Filipinas, etc.; países en los que se vendía como Producto Farmacéutico y bajo Receta Médica. ¿Por qué, entonces, en Chile los médicos y enfermeras lo consideraron -por 24 años- como un mero Suplemento Alimenticio?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-3191997693956433972?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3191997693956433972'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3191997693956433972'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/09/nutricomp-adn-de-watts-s.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://img.youtube.com/vi/uLY-JB_iN2Y/default.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-2716815072042031549</id><published>2011-09-16T22:20:00.000-07:00</published><updated>2011-10-18T20:51:13.909-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;JUICIO ÉTICO PUBLICADO EN "YOUTUBE"&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;EN LO PRINCIPAL&lt;/b&gt;: Interpone Juicio Ético contra los abogados que se indican. &lt;b&gt;PRIMER OTROSÍ&lt;/b&gt;: Solicita diligencias que se indican. &lt;b&gt;SEGUNDO OTROSÍ&lt;/b&gt;: Acompaña documentos con citación. &lt;b&gt;TERCER OTROSÍ&lt;/b&gt;: Patrocinio y Poder&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Al Señor Presidente&lt;br /&gt;Colegio de Abogados de Chile A.G.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Rodolfo Novakovic Cerda, chileno, de profesión Licenciado en Física, Ingeniero Físico y Diplomado en Telecomunicaciones, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores 312, Oficina 806, Santiago Centro, correo electrónico: rodolfonovakovic@gmail.com, al Señor Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G. respetuosamente expone:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe width="459" height="344" src="http://www.youtube.com/embed/RdvR91bF1pU?fs=1" frameborder="0" allowfullscreen=""&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, previo a efectuar presentación ante la Excelentísima Corte Suprema para solicitar su inhabilidad perpetua para ejercer como abogado, de conformidad a los requisitos que establece la ley, vengo en deducir, ante este Colegio, Juicio Ético  y Procedimiento Disciplinario, en contra  de los siguientes abogados: &lt;b&gt;Marisa Navarrete Novoa (3 de Enero de 1994), Luis Pablo Cortés Reyes (25 de Agosto de 1997), Andrea Rocha Acevedo (6 de Diciembre de 2001), Claudio Gutiérrez Milesi (29 de Enero de 2004), Heriberto Reyes Carrasco (27 de Septiembre de 1999), Luis Fernando Olguín Avilés (13 de Enero de 1997), Xavier Armendáriz Salamero (28 de Noviembre de 1988), Solange Huerta Reyes (9 de Junio de 1997), Sabas Chahuán Sarrás (5 de Diciembre de 1994),  Luis Ortiz Quiroga (10 de Septiembre de 1958), Enrique Puga Concha (16 de Noviembre de 1951), Mario Correa Bascuñán (22 de Noviembre de 1973), Leonardo Battaglia Castro (16 de Mayo de 1994), Cristian Muga Aitken (27 de Octubre de 1997), Hugo Rivera Villalobos (27 de Diciembre de 1976), Rodrigo Ávila Oliver (10 de Abril de 2000), Sergio Bunger Betancourt (24 de Abril de 1977), Francisco Cox Vial (15 de Mayo de 2001), Felipe Bulnes Serrano (20 de Septiembre de 1993), Enrique Urrutia Pérez (20 de Julio de 1998), Julio Pellegrini Vial (28 de Diciembre de 1998), Jorge Bofill Genzsch (16 de Julio de 1984), Rodrigo Hinzpeter Kirchberg (13 de Julio de 1992), Juan Ignacio Piña Rochefort (4 de Enero de 1999), Matías Balmaceda Mahns (30 de Enero de 2001), Raúl Humberto Neira Vásquez (29 de Agosto de 2008), Carlos Quezada Orozco (17 de Enero de 2001), Reynerio Dagoberto García de la Pastora Zavala (17 de Octubre de 2000), Rodrigo de la Barra Cousiño (16 de Enero de 1995), Juan Hernández Faúndez (30 de Octubre de 2000),  Ciro Colombara López (30 de Agosto de 1993), Juan Pablo Olmedo Bustos (7 de Junio de 1993, Joanna Carolina Heskia Tornquist (18 de Enero de 1993), Claudio Marcelo Larré Rojas (26 de Junio de 2001), Jorge Andrés Abollado Vivanco (27 de Septiembre de 2004), Rodrigo Benedicto Hormazábal Montecino (14 de Noviembre de 2001), María José Moreno Bravo (21 de Noviembre de 2005), Carolina Elvira Palacios Vera (12 de Abril de 2006), Arturo Javier Klenner Gutiérrez (27 de Septiembre de 2004), Gloria del Carmen Miranda González (9 de Diciembre de 2002), Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga (7 de Mayo de 2007), Claudio Pavez Ahumada (8 de Octubre de 1979), Adriana Sottovia Giménez (14 de Mayo de 1973), Fernando Fidel Eustaqui Iturra Astudillo (10 de Septiembre de 1958)&lt;/b&gt;, por notable abandono de deberes profesionales, desconocimiento de ley expresa o normativa legal vigente, por participar en actos u omisiones con la abierta finalidad de cometer una Estafa Procesal dentro del caso denominado “Juicio del alimento Nutricomp ADN”, y por haber puesto en riesgo la salud de toda la ciudadanía, en cuyos hechos todos ellos han participado como autores, cómplices o encubridores, de modo directo o indirectamente, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que procedo a exponer:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;I.A.- EL ABOGADO COMO SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO POR UNA ENTIDAD PÚBLICA&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, casi doscientos años atrás, en noviembre de 1813, en el Monitor Araucano, el conocido fraile, político, líder y escritor fray Camilo Henríquez González, publicaría sendos argumentos según los cuales deben conducirse todas aquellas personas que ostentan cargos públicos, o que de éstos últimos reciben nombramientos o cargos; todos los cuales –en definitiva- se deben al pueblo o a la ciudadanía, verdaderos y legítimos poderdantes de aquellos cargos directos e indirectos. En efecto, el fin y objeto de la sociedad civil es el bienestar y felicidad de todo el pueblo, de modo que el gobierno y los cargos que ciertos ciudadanos ostentan en los tres poderes del Estado han sido instruidos para conservar a los ciudadanos chilenos en el goce de sus derechos naturales y eternos. Así, dado que todos los hombres nacemos libres, iguales e independientes, y por tanto somos iguales ante la ley, ningún funcionario público, ni gobernante, ni persona que ha sido nombrada en puesto por funcionario del Estado, puede considerar dicho nombramiento como una distinción, o como una recompensa, o como un título nobiliario, sino como un deber y una obligación civil ante los ciudadanos que representa. Del mismo modo, cuando un funcionario público o aquel ciudadano nombrado por un funcionario público, para la defensa de determinados intereses de los ciudadanos, violan y atropellan los derechos de los ciudadanos chilenos, se convierte en un opresor del pueblo, y está en estado de guerra contra la Soberanía Nacional. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, todo ciudadano libre, verdadero poderdante, que no está bajo la dependencia servil de otros, tiene derecho a nombrar a sus mandatarios y agentes; y tal como puede nombrarlos también puede revocarlos de sus cargos. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, en este sentido, en nuestra nación, Abogado es un título otorgado por funcionarios públicos pertenecientes al tercer Poder del Estado, el Poder Judicial - en este caso por la Excelentísima Corte Suprema -, a una persona con la finalidad que asista a un tercero, siendo un auxiliar activo e indispensable en la Administración de Justicia de Chile. Por tanto, es preciso diferenciar los estudios que una persona realiza con la finalidad de obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas –que lo otorga una casa de estudios-, de aquel nombramiento que realiza  la Excelentísima Corte Suprema, en audiencia pública y reunida en Tribunal Pleno, otorgando el Título de Abogado a una persona que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales. Es decir, a diferencia de quien estudia medicina, o arquitectura, en que tanto las pruebas, exámenes y título son conferidos por la misma casa de estudios donde el candidato cursó las asignaturas, el Título de Abogado no es más que un nombramiento público conferido también por una autoridad pública, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno, conformada por Ministros que, además, perciben sus sueldos y beneficios con cargo a los depósitos de todos los impuestos que los ciudadanos chilenos pagamos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, del mismo modo que un embajador puede ser removido por un Gobierno de turno, cuando el primero no solo pudiese cometer un delito culposo o doloso, sino cuando actúa imprudentemente o cuando existe en su actuación omisiones que pudiesen perjudicar la imagen del país, así también –y siguiendo esta misma lógica- puede ser inhabilitado un abogado para ejercer de por vida, cuando –no sólo actúe en acciones abiertamente delictuales- sino cuando su accionar sea negligente, cuando ponga en riesgo la salud y seguridad de los ciudadanos, o cuando demuestre un inexcusable desconocimiento de las leyes y normativas vigentes, o cuando  impetre a alguien un delito si falta un texto legal que lo prohíba o sancione (nulla poena sine lege), o bien cuando, por el contrario, conscientemente omita mencionar aquellos hechos culposos o dolosos, que han provocado daño a la ciudadanía, y que son tipificados como delitos, por ley expresa o normativa vigente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, el Embajador es al Poder Ejecutivo como el Abogado es al Poder Judicial. Así como sería absurdo que un embajador se aferrase a su cargo, como el de representar en otra nación el buen nombre de Chile, argumentando que su puesto es un titulo que no ha sido otorgado por la ciudadanía, del mismo modo sería irrisorio pensar que, un abogado - cuyo título ha sido otorgado con fondos públicos y por funcionarios públicos -  por ser tal, o por haber cursado sus estudios de Licenciatura en Ciencias Jurídicas en una determinada universidad, no pueda ser “removido” de su investidura - inhabilitado de modo temporal o perpetuo de su “cargo”.  En efecto, el ciudadano chileno poderdante cede en parte sus derechos nombrando a quienes cumplirán las funciones, para las que los chilenos los han designado, en los tres Poderes del Estado; los tres poderes del Estado nombran a su vez, para alivianar sus tareas, a otros funcionarios, quienes en definitiva, sirven a todos los ciudadanos; y tal como el Poder Ejecutivo nombra a los embajadores, para que representen a nuestra nación en los diversos países extranjeros, el Poder Judicial nombra y designa bajo el calificativo de “Abogados” a aquéllos con cabal conocimiento de todas y cada una de las leyes imperantes, respetuosos de la Constitución Política del Estado, y honrados en su proceder, con la finalidad que representen a los chilenos o ciudadanos extranjeros que en esta nación residan, no pudiendo nadie comparecer en juicio a nombre suyo o a nombre de otra persona, que no haya sido nombrada como abogado por la Excelentísima Corte Suprema, tal como lo establece el Artículo 2° de la Ley 18.120. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, por esta misma razón, y lo que pudiese parecer una discriminación en el hecho que los ciudadanos chilenos –en quienes se presume conocida toda ley y normativa de la República desde el momento en que se publica oficialmente- no puedan comparecer en Juicio sin el patrocinio de un abogado, en realidad no lo es, por cuando es el abogado quien conoce a cabalidad cada uno de los textos legales, así como las normativas respecto del procedimiento, la forma y el fondo, con que se da curso progresivo a los autos; todo lo cual es desconocido por la gran mayoría de los chilenos (aunque en ellos se presuma conocido).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, y de la misma forma en que todo poder implica una responsabilidad, y dado que aquel ciudadano iletrado que vive en las postrimerías del vasto territorio chileno será juzgado bajo el mismo esquema legal que aquel empresario u “hombre de mundo” que tiene diversos medios de defensa a su haber, así también un abogado, quien ha sido designado para representar a nosotros, los ciudadanos, de conformidad lo establece el Artículo 2° de la Ley 18.120, y según lo dispuesto en el Artículo 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en quien se presume conocidas todas las leyes, los reglamentos, decretos, así como los procedimientos que norman un determinado procesos, será penal y civilmente responsable de su actuación, en especial cuando sus actos u omisiones atenten contra ley expresa o normativa vigente, o cuando por notable abandono en sus funciones profesionales, o por negligencia inexcusable o cuando por claro desconocimiento de las leyes, perjudiquen a un sector de la ciudadanía, o a su cliente, o cuando ponga en riesgo la salud y estabilidad de alguno de los sectores más vulnerables del pueblo; y más aún, cuando en juicio el abogado intente fabricar pruebas, o evitando afirmaciones conscientemente falsas, engañe o pretenda engañar a un Juez de la República, obteniendo fallos y sentencias claramente injustos (dentro del delito de la Estafa Procesal). Pero la responsabilidad del abogado llega a tal punto que, no sólo debe proceder dando estricto cumplimiento a la ley con el objetivo de no causar daño, sino que –aún en ausencia de éste- debe abstenerse de acciones u omisiones riesgosas que la ley sancione como delitos o cuasidelitos penales. Consideremos el siguiente ejemplo: &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Que, un abogado asiste a una celebración de un vecino que habita unas cuatro o cinco cuadras de su domicilio, y decide utilizar su vehículo particular para trasladarse al lugar de la fiesta; en la celebración ingiere una cantidad de alcohol mayor de lo que la ley permite; de regreso –ya de madrugada y ausencia de transeúntes- y cuando está a metros de entrar a su casa es inspeccionado por un carabinero uniformado quien certifica que dicho abogado está conduciendo bajo los efectos del alcohol”. En este caso, aunque dicho abogado no ha causado daño a nadie, no obstante la ley sanciona delitos o cuasidelitos penales, tal como la conducción de un vehículo en estado de ebriedad. Es grave el que un ciudadano común y corriente –en quien se presume la ley conocida desde el momento mismo de su publicación oficial- cometa estos delitos, pero es aún más grave y sumamente delicado que dichos delitos o cuasidelitos sean perpetrados precisamente por quien constituye el “llamado de auxilio” (advocatus), y cuyo “título” ha sido otorgado por un órgano de la administración del Estado, en este caso, por la Excelentísima Corte Suprema. El abogado es, entonces, un servidor público, ostenta un cargo público para prestar, a una de las partes en juicio, profesionalmente la defensa jurídica; de modo tal que dicho cargo –el de abogado- no puede ostentarlo como una distinción o una recompensa –usando las palabras de fray Camilo Henríquez- sino que se traduce en deberes u obligaciones civiles. Así las cosas, jamás deben quedar impunes los delitos de los funcionarios públicos –en este caso de los abogados en comento-, porque ningún hombre o mujer puede creerse inviolable, o que por el hecho de ser abogado, está por sobre la ley, o que, por tanto, otros abogados no pueden querellarse en su contra. El Colegio de Abogados, así como la Corte Suprema son depositarios de la Libertad Pública, y como tal, no pueden suspender, limitar ni dificultar el derecho de presentar peticiones, como lo es en el caso de marras. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;I.B.- EL ABOGADO, CONOCEDOR DE LEYES Y NORMATIVAS EN ÁREAS DE SALUD&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, el abogado es profesional, que se ha graduado en ciencias jurídicas, que debe colaborar en la defensa del valor de la Justicia. En efecto, de conformidad al Principio de Controversia –entre las dos partes- es evidente que no pueden considerarse como delitos las alegaciones o pretensiones aventuradas, o incluso temerarias, puesto que las disposiciones sobre costas velan por ello. Sin embargo, conforme al mismo Principio de Controversia, lo que a los abogados de ambas partes se les exige, es prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, porque tales son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. En efecto, la libertad en la conducta de los abogados no puede ir tal lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe, o un ataque a la Ética Procesal. Si bien el proceso judicial entre las partes constituye una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en la forma como en el fondo del proceso. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, en el caso que ante el Colegio de Abogados expongo, los abogados pertenecientes tanto a la defensa, a los querellantes, a aquellos que actuaron  como fiscales, y varios jueces, demostraron desde el mes de enero de 2008 hasta el presente, un absoluto desconocimiento de todas las leyes y normativas en materia de salud pública, elaboración de alimentos, así como de las denominadas Buenas o Malas Prácticas de Fabricación o Elaboración de productos destinados a diversos grupos etarios, o hacia aquellos sectores más vulnerables de la población, tanto nacional como de países como Rusia, República Checa, Malasia, o de las naciones sudamericanas como Argentina, Brasil, Bolivia, etc. Así, y pese a que todos los miembros de la directiva y consejeros del Colegio de Abogados conocen a cabalidad todo lo que he expuesto, así como lo que seguidamente expongo, a modo de resumen paso a señalar la siguiente relación de hechos entre inicios de la década de los ochenta y el año 2008, cuando el caso Nutricomp ADN estalló ante los medios de comunicación.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Que, en el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de Alimentos de Uso Médico (AUM) de Productos Farmacéuticos y Cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo –desde 1982- que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Que, desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien –en virtud del Artículo 72° y ss. del Decreto 1876- debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeta la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss., del Título III del referido Decreto 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico. De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los Alimentos para Regímenes Especiales –luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP- debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Decreto 1876 de 1995.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Que, dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular. Lo anterior, porque sólo los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos –quienes ser rigen única y exclusivamente por el Decreto 1876 de 1995- están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Que, finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los Alimentos para Regímenes Especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren Mensajes Nutricionales o Saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en el Artículo 115º i) y ii) del RSA, según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el Sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo. Es claro que, el incumplimiento del mentado Artículo 115° -esto es- elaborar, por ejemplo, un suplemento alimenticio con mayor o menor contenido de minerales, tales como el Potasio, el Magnesio, etc., implicará una infracción de las disposiciones del Código Sanitario y del RSA; infracción que será castigada –de conformidad al Artículo 174° del Código Sanitario- con multa que va desde un décimo de UTM hasta 1000 UTM; pudiendo ser sancionadas las reincidencias, en este caso – volver a elaborar suplementos nutricionales deficitarios en Potasio o con exceso de Sodio-, con la aplicación de hasta el doble de la multa original. Paralelamente, de acuerdo al tipo de infracción, aquellas podrán ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, etc.; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; o incluso con la destrucción y desnaturalización de los productos, cuando proceda. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Que, en el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt`s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de Alimentos de Uso Médico, determinando Watt`s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales), en dichos contratos, que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano. Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, Clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca –desde 1981 a la fecha- la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratará de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA. En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció –sin tener mayores antecedentes sobre el producto- que Nutricomp ADN correspondería a un Suplemento Alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar –también sin tener resolución fundada- que Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales. Finalmente, cabe señalar que la línea de productos Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los Países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un Producto Farmacéutico.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Que, en Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales (como hoy sostiene el Ministerio de Salud), no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado, o vendido, este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Decreto 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente –en sus Artículo 490º y 536º del RSA- que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales puedan ser promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, así las cosas, la ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas por todos los chilenos, pero aún más por aquellos que un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial, los ha nombrado como garantes de la constitución y sus leyes, y como “prestadores de auxilio” a las partes de un conflicto. El abogado que prestó sus servicios tanto las empresas querelladas o demandadas (elaboradoras del alimento Nutricomp ADN), como al que asesoró a los querellantes (familias y víctimas del consumo del producto Nutricomp ADN), así como los abogados fiscales (designados para investigar y proteger a las víctimas, y que reciben fondos públicos), así como abogados jueces (designados, con fondos públicos, para impartir una correcta justicia entre las partes); cada uno se debe a “sus clientes”, en primer lugar, y debe respectivamente litigar, investigar, e impartir justicia de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado, siempre y en todo momento poniéndose al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de Chile. Que el abogado es libre, es un hecho, pero la libertad se entiende como el poder y la facultad que tiene todo ciudadano de hacer lo que no sea contrario a los derechos de otro. En efecto, la Libertad de que goza un abogado descansa en la naturaleza; tiene por regla la Justicia y por baluarte y salvaguardia la Ley. Ningún Juez, fiscal, o abogado de las partes, puede acusar, pedir formalizaciones, u ordenar su detención sino en los casos que determine la Ley, y según el modo y forma que ella prescribe. Así, todo acto practicado contra un ciudadano fuera de los casos y formas prescritas por la Ley, constituye un acto arbitrario, tiránico e ilegal; y de tales actos deberán sus autores responder tanto penal como civilmente...&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-2716815072042031549?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2716815072042031549'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2716815072042031549'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/09/juicio-etico-publicado-en-youtube-en-lo.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://img.youtube.com/vi/RdvR91bF1pU/default.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-1363572202997181669</id><published>2011-09-16T02:38:00.000-07:00</published><updated>2011-09-16T02:39:40.419-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;div&gt;&lt;b&gt;CASO NUTRICOMP ADN: "NULLA POENA SINE LEGE"&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;I.- Introducción&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;¿Se imagina usted, estimado lector, a un embajador de Chile en el extranjero “pavoneándose” ante sus pares, y ante los ciudadanos chilenos, por ostentar tal cargo? ¿Se imagina a dicho embajador exponiendo toda clase de desatinos, ante la prensa internacional, que perjudiquen la imagen de Chile, y que, sin embargo, se niegue a ser removido por el Poder Ejecutivo como respuesta a sus “destemplanzas”? Evidentemente, aquel personaje –o “personajillo”- sería el hazmerreir de toda una nación, puesto que la credencial de embajador no es un título irrevocable inherente a la persona designada (como sí lo es, por ejemplo, el título de arquitecto que es conferido por una Universidad), sino que corresponde a un cargo público, cuya finalidad es servir de “auxilio” y ayuda al Poder Ejecutivo; este último quien actúa a nombre de los ciudadanos, verdaderos poderdantes. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Y así como el Presidente de la República, en representación del Poder Ejecutivo, es quien otorga o confiere la credencial de “embajador” entre aquellos ciudadanos que cumplen los requisitos establecidos para dicho desempeño, así también el Presidente de la Corte Suprema, como representante del Poder Judicial, confiere el título de “abogado” entre aquellos chilenos o extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales, constituyéndose estos últimos en la “llamada de auxilio” para representar a los ciudadanos ante los tribunales de justicia. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Así, las cosas, el Embajador es al Poder Ejecutivo, como el Abogado al Poder Judicial. En otras palabras, de la misma forma en que un “embajador” representa los intereses y es la ayuda del Poder Ejecutivo, así también el “abogado” representa los intereses del Poder Judicial y le ayuda en sus quehaceres, representando a los ciudadanos chilenos o extranjeros. Y tal como un embajador irresponsable, que comente “destemplanzas”, o delitos o cuasidelitos, puede y debe ser removido de su investidura por el Poder Ejecutivo, así también un abogado que no representa los intereses de su cliente, o que le afecta gravemente en su honra o patrimonio, o por participar abiertamente en afirmaciones conscientemente falsas ante un juez o ministro, también puede y debe ser removido por el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema; ya que su nombramiento constituye, nada más ni nada menos, que un cargo público.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso del Juicio del Siglo, es decir, en el Caso Nutricomp ADN, se pudo constatar fehacientemente que tanto abogados querellantes, abogados de la defensa, así como fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, participaron abiertamente en una Estafa Procesal, más aún, en un Juicio Simulado, contraviniendo así numerosas leyes y normativas vigentes, que resultaron no sólo en perjuicio de las víctimas consumidoras del fatídico alimento Nutricomp ADN, sino en perjuicio de los ejecutivos de B. Braun Medical S.A., quienes fueron acusados y formalizados por un delito inexistente, que no está contemplado como tal en nuestras leyes o normativas vigentes; y en perjuicio de todos los chilenos porque en casi cuatro años de una mediocre e irresponsable investigación se han dilapidado más de doscientos millones de pesos, cuyos propietarios son todos los ciudadanos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por lo anterior, con fecha lunes 5 de septiembre pasado, el perito científico –designado como tal por la abogada Ruzy Mitrovic- interpuso (previo a solicitar, al Pleno de la Corte Suprema, la inhabilidad perpetua de sus títulos), un Procedimiento Disciplinario en contra de más de cuarenta abogados chilenos, entre los que se encuentran:   Marisa Navarrete Novoa, Luis Pablo Cortés Reyes, Andrea Rocha Acevedo, Claudio Gutiérrez Milesi, Heriberto Reyes Carrasco, Luis Fernando Olguín Avilés, Xavier Armendáriz Salamero, Solange Huerta Reyes, Sabas Chahuán Sarrás,  Luis Ortiz Quiroga, Enrique Puga Concha, Mario Correa Bascuñán, Leonardo Battaglia Castro, Cristian Muga Aitken, Hugo Rivera Villalobos, Rodrigo Ávila Oliver, Sergio Bunger Betancourt, Francisco Cox Vial, Felipe Bulnes Serrano, Enrique Urrutia Pérez, Julio Pellegrini Vial, Jorge Bofill Genzsch, Rodrigo Hinzpeter Kirchberg, Juan Ignacio Piña Rochefort, Matías Balmaceda Mahns, Raúl Neira Vásquez, Carlos Quezada Orozco, Reyniero García de la Pastora Zavala, Rodrigo de la Barra Cousiño, Juan Hernández Faúndez,  Ciro Colombara López, Juan Pablo Olmedo Bustos, Joanna Heskia Tornquist, Claudio Larré Rojas, Jorge Abollado Vivanco, Rodrigo Hormazábal Montecino, María José Moreno Bravo, Carolina Elvira Palacios Vera, Arturo Javier Klenner Gutiérrez, Gloria del Carmen Miranda González, Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, Claudio Pavez Ahumada, Adriana Sottovia Giménez, Fernando Iturra Astudillo, por las causales de: notable abandono de deberes profesionales, desconocimiento de ley expresa o normativa legal vigente, por participar en actos u omisiones con la abierta finalidad de cometer una Estafa Procesal dentro del caso denominado “Juicio del alimento Nutricomp ADN”, y por haber puesto en riesgo la salud de toda la ciudadanía, en cuyos hechos todos ellos han participado como autores, cómplices o encubridores, de modo directo o indirectamente, conforme a los antecedentes que se exponen:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;II.- Análisis sobre la función de los Servidores Públicos&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Casi doscientos años atrás, en noviembre de 1813, en el Monitor Araucano, el conocido fraile, político, líder y escritor fray Camilo Henríquez González, publicaría sendos argumentos según los cuales deben conducirse todas aquellas personas que ostentan cargos públicos, o que de éstos últimos reciben nombramientos o cargos; todos los cuales –en definitiva- se deben al pueblo o a la ciudadanía, verdaderos y legítimos poderdantes de aquellos cargos directos e indirectos. En efecto, el fin y objeto de la sociedad civil es el bienestar y felicidad de todo el pueblo, de modo que el gobierno y los cargos que ciertos ciudadanos ostentan en los tres poderes del Estado han sido instruidos para conservar a los ciudadanos chilenos en el goce de sus derechos naturales y eternos. Así, dado que todos los hombres nacen libres, iguales e independientes, y por tanto son iguales ante la ley, ningún funcionario público, ni gobernante, ni persona que ha sido nombrada en puesto por funcionario del Estado, puede considerar dicho nombramiento como una distinción, o como una recompensa, o como un título nobiliario, sino como un deber y una obligación civil ante los ciudadanos que representa. Del mismo modo, cuando un funcionario público o aquel ciudadano nombrado por un funcionario público, para la defensa de determinados intereses de los ciudadanos, violan y atropellan los derechos de los ciudadanos chilenos, se convierte en un opresor del pueblo, y está en estado de guerra contra la Soberanía Nacional. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Todo ciudadano libre, verdadero poderdante, que no está bajo la dependencia servil de otros, tiene derecho a nombrar a sus mandatarios y agentes; y tal como puede nombrarlos también puede revocarlos de sus cargos. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En este sentido, en nuestra nación, abogado es un título otorgado por funcionarios públicos pertenecientes al tercer Poder del Estado, el Poder Judicial - en este caso por la Excelentísima Corte Suprema -, a una persona con la finalidad que asista a un tercero, siendo un auxiliar activo e indispensable en la Administración de la Justicia en Chile. Por tanto, es preciso diferenciar los estudios que una persona realiza con la finalidad de obtener el Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas –que lo otorga una casa de estudios-, de aquel nombramiento que realiza  la Excelentísima Corte Suprema, en audiencia pública y reunida en Tribunal Pleno, otorgando el Título de Abogado a una persona que cumple con los requisitos previstos en el Artículo 523° del Código Orgánico de Tribunales. Es decir, a diferencia de quien estudia medicina, o arquitectura, en que tanto las pruebas, exámenes y título son conferidos por la misma casa de estudios donde el candidato cursó las asignaturas, el Título de Abogado no es más que un nombramiento público conferido también por una autoridad pública, la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno, conformada por Ministros que, además, perciben sus sueldos y beneficios con cargo a los depósitos de todos los impuestos que los ciudadanos chilenos pagamos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los abogados aquí nombrados han perpetrado acciones no sólo abiertamente negligentes, sino que han puesto en riesgo la salud y seguridad de los ciudadanos, demostrando un inexcusable desconocimiento de las leyes y normativas vigentes, porque han impetrado a cinco ejecutivos (actualmente aún bajo arresto domiciliario) un delito faltando un texto legal que lo prohíba o sancione (nulla poena sine lege), y al mismo tiempo, por omitir conscientemente aquellos hechos culposos o dolosos, que han provocado daño a la ciudadanía, y que sí están tipificados como delitos, por ley expresa o normativa vigente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, el abogado es un profesional, que se ha graduado en ciencias jurídicas, que debe colaborar en la defensa del valor de la Justicia. De conformidad al Principio de Controversia –entre las dos partes- es evidente que no pueden considerarse como delitos las alegaciones o pretensiones aventuradas, o incluso temerarias, puesto que las disposiciones sobre costas velan por ello. Sin embargo, conforme al mismo Principio de Controversia, lo que a los abogados de ambas partes se les exige, es prescindir de &lt;b&gt;afirmaciones conscientemente falsas&lt;/b&gt;, porque tales son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt;. En efecto, la libertad en la conducta de los abogados no puede ir tal lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe, o un ataque a la Ética Procesal. Si bien el proceso judicial entre las partes constituye una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en la forma como en el fondo del proceso. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los abogados arriba individualizados, pertenecientes tanto a la defensa, a los querellantes, a aquellos que actuaron  como fiscales, y varios jueces, demostraron desde el mes de enero de 2008 hasta el presente, un absoluto desconocimiento de todas las leyes y normativas en materia de salud pública, elaboración de alimentos, así como de las denominadas Buenas o Malas Prácticas de Fabricación o Elaboración de productos destinados a diversos grupos etarios, o hacia aquellos sectores más vulnerables de la población, tanto nacional como de países como Rusia, República Checa, Malasia, o de las naciones sudamericanas como Argentina, Brasil, Bolivia, etc. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;III.- Análisis del Marco Legal por el cual se debió regir Nutricomp ADN&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de Alimentos de Uso Médico (AUM) de Productos Farmacéuticos y Cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo –desde 1982- que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien –en virtud del Artículo 72° y ss. del Decreto 1876- debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeta la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss., del Título III del referido Decreto 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico. De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los Alimentos para Regímenes Especiales –luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP- debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Decreto 1876 de 1995.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular. Lo anterior, porque sólo los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos –quienes ser rigen única y exclusivamente por el Decreto 1876 de 1995- están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los Alimentos para Regímenes Especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren Mensajes Nutricionales o Saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en el Artículo 115º i) y ii) del RSA, según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el Sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo. Es claro que, el incumplimiento del mentado Artículo 115° -esto es- elaborar, por ejemplo, un suplemento alimenticio con mayor o menor contenido de minerales, tales como el Potasio, el Magnesio, etc., implicará una infracción de las disposiciones del Código Sanitario y del RSA; infracción que será castigada –de conformidad al Artículo 174° del Código Sanitario- con multa que va desde un décimo de UTM hasta 1000 UTM; pudiendo ser sancionadas las reincidencias, en este caso – volver a elaborar suplementos nutricionales deficitarios en Potasio o con exceso de Sodio-, con la aplicación de hasta el doble de la multa original. Paralelamente, de acuerdo al tipo de infracción, aquellas podrán ser sancionadas con la clausura de establecimientos, edificios, etc.; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; o incluso con la destrucción y desnaturalización de los productos, cuando proceda. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt`s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de Alimentos de Uso Médico, determinando Watt`s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales), en dichos contratos, que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano. Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, Clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca –desde 1981 a la fecha- la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratará de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA. En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció –sin tener mayores antecedentes sobre el producto- que Nutricomp ADN correspondería a un Suplemento Alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar –también sin tener resolución fundada- que Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales. Finalmente, cabe señalar que la línea de productos Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los Países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un Producto Farmacéutico.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales (como hoy sostiene el Ministerio de Salud), no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado, o vendido, este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Decreto 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente –en sus Artículo 490º y 536º del RSA- que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales puedan ser promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Así las cosas, la ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas por todos los chilenos, pero aún más por aquellos que un poder del Estado, como lo es el Poder Judicial, los ha nombrado como garantes de la constitución y sus leyes, y como “prestadores de auxilio” a las partes de un conflicto. El abogado que prestó sus servicios tanto las empresas querelladas o demandadas (elaboradoras del alimento Nutricomp ADN), como al que asesoró a los querellantes (familias y víctimas del consumo del producto Nutricomp ADN), así como los abogados fiscales (designados para investigar y proteger a las víctimas, y que reciben fondos públicos), así como abogados jueces (designados, con fondos públicos, para impartir una correcta justicia entre las partes); cada uno se debe a “sus clientes”, en primer lugar, y debe respectivamente litigar, investigar, e impartir justicia de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crítico y equilibrado, siempre y en todo momento poniéndose al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de Chile. Que el abogado es libre, es un hecho, pero la libertad se entiende como el poder y la facultad que tiene todo ciudadano de hacer lo que no sea contrario a los derechos de otro. En efecto, la Libertad de que goza un abogado descansa en la naturaleza; tiene por regla &lt;b&gt;la Justicia&lt;/b&gt; y por baluarte y salvaguardia &lt;b&gt;la Ley&lt;/b&gt;. Ningún Juez, fiscal, o abogado de las partes, puede acusar, pedir formalizaciones, u ordenar su detención sino en los casos que determine la Ley, y según el modo y forma que ella prescribe. Así, todo acto practicado contra un ciudadano fuera de los casos y formas prescritas por la Ley, constituye un &lt;b&gt;acto arbitrario, tiránico&lt;/b&gt; e &lt;b&gt;ilegal&lt;/b&gt;; y de tales actos deberán sus autores responder tanto penal como civilmente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;IV.- Destrucción Jurídica de la Posición sostenida por Fiscalía&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De la simple lectura del Artículo 115° del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) y de los Artículos 174° y ss., del Código Sanitario, se desprende que –siguiendo la lógica esgrimida por los fiscales &lt;b&gt;Marisa Navarrete Novoa&lt;/b&gt; y &lt;b&gt;Luis Pablo Cortés Reyes&lt;/b&gt;, y aceptada por los abogados querellantes, de que Nutricomp ADN es un suplemento alimenticio- dicho reglamento y código son lo suficientemente robustos como para velar por el cumplimiento y la correspondiente sanción en contra de todo aquel que elabore un &lt;b&gt;suplemento alimenticio&lt;/b&gt; con menor cantidad de minerales (como el Potasio) que el valor rotulado, o con mayor cantidad de sodio que el valor rotulado y permitido por ley expresa. Así, ante la amplia variedad de minerales que están presentes en un &lt;b&gt;suplemento alimenticio&lt;/b&gt;, ningún abogado puede esgrimir a su favor un exceso de celo, para aplicar la forma penal del Artículo 315° del CP, el argumento de la impunidad de quien elabora un alimento bajo en Potasio por el hecho de no existir a su respecto, en el Código Sanitario y su Reglamentos, un tipo específico. Dado que el Potasio es un mineral, al igual que el Fierro, el Magnesio, etc., el Código Sanitario, sus reglamentos y decretos complementarios, velan por la correcta aplicación de justicia y de las sanciones proporcionales a la falta, para aquellas empresas y personas que pretendan desconocer dicha normativa vigente. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La Responsabilidad Penal proviene de la comisión de un delito o cuasidelito penal, es decir, de toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por la ley chilena (Artículos 1° y 2° del CP), siendo la Responsabilidad Penal ajena a la idea de daño (como ya lo analicé con un ejemplo al comienzo, en la Introducción). Lo que tipifica la Responsabilidad Penal es que se trate de una conducta penada por la ley. Ninguna acción puede ser castigada con penas de cárcel o apremios si falta un texto legal que la prohíba o sancione. “Nulla poena sine lege”, es el principio rector con que deben conducirse todos los abogados, pues, es un principio consagrado, para todos los habitantes de Chile, en el Artículo 19° N°3 inciso final de nuestra Carta Fundamental. Y claramente la &lt;b&gt;falta de Potasio&lt;/b&gt; en un &lt;b&gt;suplemento alimenticio&lt;/b&gt; –siguiendo la lógica de los abogados intervinientes y fiscales- no constituye un delito ni un cuasidelito voluntario o culpable, y no existe en nuestra legislación aplicable texto legal alguno que prohíba la elaboración de un suplemento con menos minerales, como el potasio, del rotulado, o que sancione a quienes elaboren, distribuyan, comercialicen y exporten suplementos alimenticios con menos minerales que el valor que esté rotulado.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Seremi de Salud no tiene las atribuciones legales para clasificar si un producto alimenticio es un Alimento de Uso Médico, si es un Alimento para Regímenes Especiales, si es un Producto Farmacéutico o bien si se trata de un suplemento alimenticio. Todo fiscal, Juez de la República, así como abogado en ejercicio sabe perfectamente que, (a) quien se pronuncia sobre si un determinado producto es un Producto Farmacéutico o un Alimento de Uso Médico es el Instituto de Salud Pública, (b) que quien se pronuncia si un producto es un Alimento para Regímenes Especiales o bien un complemento o suplemento alimenticio es la Comisión Evaluadora de Régimen de Control Aplicable, perteneciente también al Instituto de Salud Pública, y (c) que el Seremi de Salud Regional respectivo sólo se encarga de otorgar la Resolución que demuestra que las condiciones higiénicas de la planta de elaboración o almacenamiento cumplen las exigencias al efecto, así como velar que los ingredientes que componen el producto cumplan con el RSA y las disposiciones del Código Sanitario. Así, todo abogado, fiscal y juez sabe a cabalidad que el Seremi de Salud RM, ni el de las regiones, poseen las atribuciones legales para definir el régimen de control aplicable a un determinado producto, puesto que el Artículo 70° (antiguo Artículo 72°) del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, vela por el cumplimiento de ésta, imponiendo que sólo la Comisión de Régimen de Control Aplicable, dependiente del ISP, evalúe y resuelva, por Resolución fundada, si un alimento es un Alimento para Regímenes Especiales, o si se trata de un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Todos los jueces, fiscales y abogados litigantes del caso Nutricomp ADN, en quienes se presume la ley conocida, y más aún por el hecho que participaron directamente en el litigio y conocieron de los antecedentes del caso, saben perfectamente que, mientras que un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt; contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los &lt;b&gt;Alimentos para Regímenes Especiales&lt;/b&gt; son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los fiscales y abogados intervinientes, con sólo consultar al Seremi de Salud y al ISP sobre casos similares al de Nutricomp ADN, en que determinados alimentos con ingredientes tales como aceites MCT, y mezclas especiales de carbohidratos, etc., eran suministrados a personas con ciertas patologías o trastornos metabólicos, se habrían encontrado con al menos tres casos similares, entre los años 2002 y 2006. Que, dando fiel cumplimiento de la ley expresa y normativa vigente anteriormente expuesta, es pertinente citar estos tres ejemplos claros, de cómo debieron proceder las empresas fabricantes, Watt`s y B. Braun Medical, ante el Ministerio de Salud respecto de su línea de productos Nutricomp ADN:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A.- A fines de 2002, la empresa &lt;b&gt;Fresenius Kabi Chile Limitada&lt;/b&gt;, creó un producto bajo el nombre &lt;b&gt;Supportan Oral&lt;/b&gt;, compuesto –entre otras grasas- de &lt;b&gt;aceites MCT&lt;/b&gt;, Maltodextrina, leche, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para cubrir los requerimientos metabólicos específicos de pacientes con cáncer y de personas con alteraciones broncopulmonares que requieren una reducción de la producción de CO2. Los antecedentes y componentes de Supportan Oral son remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4422, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;B.- A fines de 2002, la empresa &lt;b&gt;Fresenius Kabi Chile Limitada&lt;/b&gt;, creó un producto bajo el nombre Fresubin Energy Liquido, compuesto por aceite de maíz y de soya, caseinato de calcio, almidón de maíz y sacarosa, etc., todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con alteración en la ingesta de alimentos, que requieran una fuente de nutrición completa. Los antecedentes y componentes de Fresubin Energy Líquido fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 4423, emitida por la Comisión, queda fechada el 20 de Junio de 2003.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;C.- A mediados de 2006, la empresa &lt;b&gt;Cencomex Sociedad Anónima&lt;/b&gt;, creó un producto bajo el nombre &lt;b&gt;Enterex Renal,&lt;/b&gt; compuesto por carbohidratos, grasas y proteínas; todos ingredientes catalogados como alimentos; producto elaborado por esta empresa para pacientes con insuficiencia renal crónica, y para aquellos pacientes que requieran de una nutrición sin azúcar y baja en algunos electrolitos. Los antecedentes y componentes de Enterex Renal fueron remitidos al ISP, donde, en sesión acordada de fecha 13 de Septiembre de 2006, la Comisión de Régimen de Control Aplicable determina el producto se trata de un Alimento para Regímenes Especiales (Artículo 488º del DS 977), quedando afecto a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el RSA. La resolución fundada Nº 8436, emitida por la Comisión, queda fechada el 2 de Noviembre de 2006.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, los fiscales, jueces y abogados litigantes (tanto de las partes querellantes como de la defensa) hicieron caso omiso de ley expresa y reglamentos vigentes que regulaban ayer y hoy la elaboración del alimento Nutricomp ADN, de cuya fórmula, en partes iguales, eran titulares las empresas socias Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A.; y en cambio, idearon un &lt;b&gt;ardid&lt;/b&gt;, el cual consistió en establecer como delito una acción u omisión que no ha sido prescrita por nuestro Código Penal ni por ley de la República de Chile. En resumen, todos estos abogados, desde sus distintos cargos públicos, han participado como autores, cómplices y encubridores de un delito, como lo es, tipificar como delito una acción u omisión de la que no existe texto legal que la prohíba o sancione. Todos estos abogados han vulnerado, con pleno conocimiento de lo que han hecho, el principio consagrado en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución de la República de Chile, y han atentado contra el principio de “&lt;b&gt;Nulla Poena sine Lege&lt;/b&gt;”; debiendo responder –sin perjuicio de las responsabilidades civiles contractuales, extracontractuales, pre- y poscontractuales que pudiesen existir-  con sus títulos otorgados por funcionario público (el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema). Todos ellos sin excepción deberán ser apartados de poder ejercer libremente la profesión de abogados, sin perjuicio que los afectados por ellos, luego y con los traslados, sesiones, descargos, y las conclusiones obtenidas en este Juicio Ético, soliciten ante la Excelentísima Corte Suprema la inhabilidad perpetua para todos los  abogados, fiscales y jueces cuyos nombres,  en esta presentación se dan a conocer.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;V.- Abogados implicados en Juicio Simulado&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Reconociendo las posibilidades de la denominada Parte Especial del Derecho Penal, y a la luz del artículo publicado y leído, en la sala del Colegio de Abogados de Valparaíso, el 27 de mayo de 1994, por el profesor (QEPD), don Francisco Grisolía Corbatón, es posible establecer claramente un caso de autoría mediata, como es el de la Estafa Procesal, que ha sido cometida por los fiscales y por los abogados de las partes litigantes dentro de las distintas causas del Juicio Nutricomp ADN. También es importante tener presente que, no por el hecho de que los jueces hayan sido engañados (o se hayan dejado engañar) por los fiscales y abogados intervinientes, aquellos no tengan responsabilidad en las decisiones, puesto que todo cargo de juez implica una larga y detenida preparación, y en él se presumen conocidas todas las leyes, en especial aquellas que resguardan la salud de la población chilena, y particularmente, la de aquellas personas pertenecientes a los sectores más vulnerables y sensibles, tales como enfermos crónicos, etc.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es ingenua la opinión –y además descartada por la doctrina contemporánea- que un juez no es posible de ser engañado, pues quien sostiene esta opinión se olvida que existe una diferencia entre la imagen normativa del Magistrado y la del Juez Empírico encarnado en la función jurisdiccional práctica. Así, la inducción a error al Juez de la experiencia se encuadra en el tipo de la Estafa cuando causa una lesión típica al Patrimonio; correspondiendo –como dice el profesor Grisolía- a un caso de autoría mediata. Dentro de la &lt;b&gt;Teoría de la Codelincuencia&lt;/b&gt;, es una ficción, que resulta además inadmisible, la incapacidad del Juez de ser víctima del engaño  en la Estafa Procesal; puesto que no se puede desconocer la posibilidad de cometer un delito utilizando como medio –autoría mediata- una persona que actúa lícitamente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Conceptualmente, la &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; es perpetrada en un proceso judicial en que el destinatario del &lt;b&gt;ARDID&lt;/b&gt; es el Juez del proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia fundada en la falsedad del Ardid (en el caso Nutricomp ADN, que “&lt;b&gt;la falta de potasio en un Suplemento Alimenticio es un delito voluntario o culpable penado por la ley&lt;/b&gt;”). La Estafa Procesal es llevada a cabo en el Juicio Nutricomp ADN con la inocente intervención de un Juez inducido por el engaño eficaz desplegado en el proceso. El fundamento de la Estafa Procesal, reconocido unánimemente, reposa en el hecho de que el engañado y el perjudicado son personas distintas. En la Estafa Procesal el engañado es el Juez y el perjudicado la parte contraria, o bien un tercero, en este caso, las familias y víctimas consumidoras del fatídico alimento de contrabando, Nutricomp ADN. Así, el terreno de la Estafa Procesal es exclusivamente el Patrimonio; si bien, ello no significa que deban menospreciarse los valores que van envueltos en este particular atentado contra la Propiedad. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los abogados aquí aludidos, respecto de sus actuaciones dentro del caso Nutricomp ADN, pueden argumentar en su favor, conforme al Principio de Controversia entre las partes, que sus alegaciones –aunque aventuradas, delirantes y temerarias- están fuera del ámbito delictivo, porque las disposiciones de las costas velan por ello. Más, siguiendo la lógica del mismo &lt;b&gt;Principio de Controversia&lt;/b&gt;, los abogados intervinientes y los fiscales deben prescindir de afirmaciones conscientemente falsas, dado que tales afirmaciones son ilícitas y constituyen un engaño susceptible de realizar la figura del delito de Estafa Procesal. La libertad de conducta de los fiscales y abogados no puede ir tan lejos que permita la licencia, el ataque a la buena fe y a la Ética Procesal y el empleo deliberado del dolo y del fraude. Aunque el proceso judicial sea una lucha, persigue el derecho de ser leal y guiado por la verdad, tanto en lo que afecta al fondo del derecho pretendido, como a la forma de llevarlo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; no constituye una simple mentira en el proceso o una falta de respeto a los órganos de la Administración de Justicia. Partiendo de la ilicitud de las afirmaciones conscientemente falsas y al no exigirse en la ley un engaño cualificado, la doctrina considera que esas afirmaciones son aptas para satisfacer el extremo objetivo del tipo, sin que se necesite que el autor, para avalar sus afirmaciones, recurra a la utilización de medios de prueba fraudulentos (pues en dicho caso, habría –además- un concurso de delitos). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Nadie puede objetar –dentro de la Estafa Procesal- la situación del proceso fingido o aparente; el cual constituye un caso verdaderamente paradigmático. En el &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt; –que es el que perpetraron fiscales, y abogados de ambas partes en el caso Nutricomp ADN- el embuste se lleva a tal extremo que ya no se trata de mentiras ilícitas dentro de un verdadero proceso judicial, sino aparentar, en connivencia demandante y demandado (o terceristas), la existencia misma de la relación procesal. Tal fue el caso de &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt; en que ambas partes actuaron en connivencia para acusar, por un lado, y defender, por otro, que “la falta de potasio en el producto provocó las Hipokalemias, y las muertes”, habiendo bastado, desde un comienzo, que los abogados don &lt;b&gt;Luis Ortiz Quiroga&lt;/b&gt; y sus jóvenes abogados Battaglia y Muga hubiesen interpuesto, sus descargos tanto ante los Tribunales de Justicia, ante las respectivas Cortes, así como por medio de un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, demostrando lo absurdo e irrisorio de que sus clientes fuesen acusados y formalizados de cometer un delito cuyo texto legal no existe en nuestra ley expresa y normativa vigente. Precisamente la actuación del Estudio Puga &amp;amp; Ortiz, de distraer la defensa en otros elementos secundarios, en lugar de avocarse a lo principal, demuestra la connivencia entre él, los abogados restantes de la defensa y los abogados querellantes tales como Ciro Colombara, Carlos Quezada, Joanna Heskia, Juan Pablo Olmedo Bustos, entre otros. Y como terceristas, utilizados para la comisión de esta Estafa Procesal, se utilizó a la familia Trey Pérez, con el caso de la muerte del menor Maximiliano Trey, en dependencias de la Clínica Alemana de Santiago, con fecha 10 de enero de 2008.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dice el profesor Grisolía, acerca del &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt;, es tan fuerte esta hipótesis de la connivencia entre las partes, tan descarado el propósito criminal, que aún los pocos autores renuentes en admitir esta figura, ceden en el caso. En naciones como España, en que los códigos son similares al chileno, se considera que existe Estafa Procesal cuando el proceso judicial se desarrolla entre terceros abusando del Principio Dispositivo, en cuyo caso se debe admitir que se trata de una maquinación engañosa. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;VI.- Prevaricación y atentado al Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los delitos cometidos por abogados –quienes son miembros de los tribunales de justicia o cumplen labores como fiscales, o cumplen con la asistencia de un cliente- están cabalmente contemplados entre los Artículos 223° al 232° de nuestro Código Penal, por lo que ningún abogado o legislador puede argumentar a su favor que éstos se encuentran impunes, o que la ley no contemple que tanto jueces, fiscales y abogados puedan cometer delitos en el modo y forma en que se imparte justicia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, el numeral 1° del Artículo 223° del CP dispone que los miembros de los tribunales de justicia y los fiscales sufrirán –entre otras penas- la &lt;b&gt;inhabilidad absoluta perpetua de sus profesiones titulares&lt;/b&gt;, así como las de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados, cuando a sabiendas ellos fallaren en contra de ley expresa y vigente en  causa criminal o civil. En el bullado Caso Nutricomp ADN tanto fiscales, los jueces de San Bernardo y los miembros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que conocieron el fondo, fallaron contra ley expresa y normativa vigente cuando, de modo arbitrario, febril y desmedido, establecieron que la merma del mineral Potasio en un suplemento alimenticio (adicionado en una cantidad inferior al valor rotulado) es equivalente a elaborar un alimento adulterado y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y por tanto, contrario a la ley penal, como lo prescribe la figura del Artículo 315°; demostrándose –de modo fehaciente- que aún sin existir un texto legal que prohíba y sancione esta acción u omisión (la de disminuir la concentración del mineral potasio en un suplemento) los fiscales, jueces y magistrados demostraron desconocer la máxima jurídica que establece que “nulla poena sine lege”; más aún si tenemos en cuenta que un suplemento alimenticio –de acuerdo a la ley- no está destinado para servir de alimentación exclusiva a un paciente con enfermedades de base, o que se encuentra internado en las UCI o en la UTI de una clínica u hospital, puesto que los Suplementos –establece el Código Sanitario- están destinados para grupos etarios, tales como la niñez, la adultez y la vejez, de modo que mal un fiscal, un juez o un magistrado puede establecer como delito y causa de muerte directa la elaboración de un suplemento alimenticio con menor cantidad de Potasio del valor que rotula, destinado a grupos etarios (quienes se alimentan normalmente y no exclusivamente de aquel suplemento). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Artículo 232° del CP establece que el abogado que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente, será castigado según la gravedad del perjuicio que le causare, estableciendo penas de hasta la &lt;b&gt;inhabilitación especial perpetua de su profesión&lt;/b&gt; más una multa que pude llegar hasta las 20 UTM. Tal es el caso del Estudio Jurídico Puga &amp;amp; Ortiz, quien teniendo –desde 1994 hasta 2008- uno de sus miembros, don Enrique Puga Concha, como parte y dentro del Contrato de Manufactura del producto Nutricomp ADN, actuando como Árbitro Arbitrador Suplente, permitieron que sus clientes, tres ex ejecutivos de B. Braun Medical, fuesen detenidos y formalizados por la comisión de un delito inexistente, que nuestra ley no contempla. En efecto, los señores Ortiz Quiroga, Battaglia y Muga, durante más de tres años, atacaron más bien la forma, sin jamás atacar el fondo del problema, puesto que nunca hicieron ver a los jueces y magistrados, ni ante la Excelentísima Corte Suprema que sus clientes estaban detenidos y formalizados por un presunto delito del que no existe texto legal que lo prohíba y sancione. Por tanto, la actitud y comportamiento de estos abogados, así como el del señor Juan Ignacio Piña Rochefort  y asociados, constituyen algo más que simples “destemplanzas”; viniendo a ser una “bofetada” a la forma en que se imparte justicia y un atentado a la nueva Reforma Procesal Penal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El criterio seguido por fiscales y jueces –determinando sin prueba alguna que la “falta de Potasio en un suplemento es un delito”-, quienes tienen, respectivamente, la facultad de investigar y de emitir sentencias, es similar a que un Tribunal Penal, solamente invocando sus facultades conforme al COT, pretenda sancionar a una persona, más sin basarse ni fundamentar para ello, en la existencia previa de una ley que tipifique la conducta y le asigne una determinada penalidad. El que magistrados, jueces, fiscales y abogados hayan permitido que un delito inexistente, sea calificado como tal, permitiendo que un total de cinco ex ejecutivos de B. Braun Medical hayan sido formalizados y privados de libertad, es en sí un delito grave, porque dicha connivencia ha implicado, no sólo el sentar las bases de una jurisprudencia equivocada e ilegal, sino que ha implicado una verdadera pena de muerte para los detenidos y una ausencia de justicia para las víctimas. Que la falta de potasio en un suplemento alimenticio sea considerada un delito, en la forma que establece el Artículo 315° en relación al 317° del CP, no sólo es una postura delirante sino al implicar la privación de libertad por más de tres años de personas injustamente acusadas, constituye una desproporción tan evidente como que el día de mañana un médico o enfermera administre Coca Cola a un enfermo en la UTI y que luego de analizar diferencias de Sodio o gases en la bebida de fantasía, diferente a su rotulado, y dada la muerte del paciente, se establezca una relación directa entre consumo de Coca Cola, con sodio alto o potasio bajo, y la muerte del paciente que permanecía en la UCI, ó UTI, sin considerar que el destino del producto y el actor mediato son los elementos más importantes a considerar. En efecto, si un producto –que debe ser suministrado vía oral- es administrado por un facultativo vía endovenosa, el elaborador del producto no es el responsable (aún cuando puedan existir pequeñas variaciones en sus ingredientes) de la descompensación del paciente, puesto que el producto fue administrado de mala manera por una persona distinta de la empresa fabricante. De igual forma, los fiscales, el ISP y el Seremi de Salud –pese a que los contratos de Manufactura establecieron que Nutricomp ADN era un Alimento de Uso Médico- determinaron que la línea de alimentos Nutricomp ADN eran Suplementos Alimenticios, de modo que, como tales, estaban destinados a grupos etarios (y no como alimentos exclusivos para personas enfermas), siendo –por ello- tanto médicos como enfermeras, y los correspondientes hospitales, los responsables de administrar, como alimento exclusivo, a enfermos en la UCI y UTI, un producto que no era considerado por ellos como fármaco, o como un alimento de uso médico, sino sólo como un &lt;b&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El &lt;b&gt;Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt; se considera tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y de los ciudadanos como en la declaración de los DDHH, donde en ambas se establece que debe existir una correspondencia entre infracción y sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En efecto, el &lt;b&gt;Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt; recoge tres requisitos jurisprudenciales exigidos para actuar como límite sobre la potestad sancionadora de la Administración: (a).- que los hechos imputados se encuentren previamente calificados como faltas a la norma aplicable, fijándose –en orden a la interpretación del precepto sancionador- un criterio restrictivo; (b).- que el hecho sancionado se encuentre plenamente probado; y (c).- que el ejercicio de dicha potestad discrecional debe ponderar las circunstancias concurrentes para alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Entonces, el &lt;b&gt;Principio de Proporcionalidad&lt;/b&gt; ha sido concebido como una herramienta eficaz en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración y contra su poder soberano para decidir la sanción; además que se encuentra recogido en el Artículo 19° numeral 3° de la Constitución, al consagrarse el derecho al debido proceso, fundado en un procedimiento racional y justo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, de este modo, resulta claramente desproporcionada la decisión de someter a medida cautelar de privación de libertad  durante más de tres años para con los  cinco de los ex ejecutivos de B. Braun Medical S.A. cuando:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- El hecho imputado no se encuentra previamente calificado en el Código Penal ni como tipo específico ni como fórmula genérica; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- No se ha podido probar fehacientemente que un suplemento alimenticio (que está destinado a grupos etarios, y no como un alimento exclusivo, ni a personas enfermas) con baja concentración del mineral potasio provoque cuadros de Hipokalemia Severa (valores de potasio en sangre inferiores a 2.5 mEq/litro) ni, por ende, las correspondientes muertes entre los consumidores (considerando además que el potasio en sangre los médicos lo miden en forma periódica).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.- No existió la debida proporcionalidad entre los hechos imputados a los ex ejecutivos y la responsabilidad exigida (puesto que no es responsable el fabricante de un suplemento alimenticio que un médico inescrupuloso e ignorante lo administre entre sus pacientes en la UTI, o en la UCI, como si fuese un fármaco y de modo exclusivo)&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;VII.- Conclusiones&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A la luz de todos estos antecedentes de hecho y derecho expuestos, no resulta comprensible que –dada la larga tradición legal de nuestro país- abogados de la defensa, querellantes, fiscales, jueces de garantía y ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, hayan parecido olvidar totalmente la forma y el fondo del cómo deben operar nuestras leyes y los principios éticos y de proporcionalidad que deben darse en todo proceso judicial. En efecto, todos ellos –al menos, por un inexcusable desconocimiento de ley expresa y normativa vigente- atentaron contra el principio rector de todo juicio al:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;a).- Permitir que una mera falta administrativa, como elaborar un suplemento alimenticio bajo en potasio, fuese considerado como un delito o cuasidelito, no existiendo texto legal que lo prohíba o sancione (ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba o sancione); vulnerando la consabida regla de “nulla poena sine lege”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;b).- Omitir que, dado que los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN definían al producto como un “alimento de uso médico”, y considerando sus propias cláusulas (puesto que el Contrato es ley para las partes) y que el producto estaba registrado en INAPI como un fármaco o alimento de uso médico (clase 5), debieron haber remitido todos los antecedentes del alimento al ISP para que por resolución fundada definiera si era un fármaco o un alimento de uso médico; o bien debieron haber emitido los antecedentes a la Comisión de Régimen de Control Aplicable –también dependiente del ISP- para que por resolución fundada determinase el tipo de reglamento aplicable, y si Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales o un Suplemento Alimenticio. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;c).- Permitir que un órgano de la administración del Estado, como lo es el Seremi de Salud –quien no tiene facultades para definir el régimen de control aplicable-, fuese quien definiera a Nutricomp ADN como un mero suplemento alimenticio, vulnerando así lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876 de 1995 (antiguo Artículo 72° y ss. del Reglamento para Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;d).- Actuar fiscales, abogados querellantes y de la defensa, en connivencia para perpetrar un Juicio Simulado, evitando abstenerse de aseveraciones conscientemente falsas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;e).- Permitir los jueces y magistrados de la ilustrísima Corte de Apelaciones que, con el dinero de todos los chilenos y dilapidando más de tres año y medio, se centrase todo el juicio en la delirante idea de que la falta de potasio en un suplemento alimenticio es un delito, como si un texto legal específico o genérico existiese en nuestro código penal y en nuestras leyes, haciendo una absurda interpretación del Artículo 315° del CP, al considerar que un suplemento bajo en minerales, como el potasio, es equivalente a un alimento adulterado o con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;f).- Atentar contra los principios y los artículos que prescribe el Código de Ética Profesional (CEP) por el cual todos los abogados deben conducirse.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;g).- Atentar contra el Principio de Proporcionalidad, el cual se encuentra además contemplado en el Artículo 19, N°3, de la Constitución Política de la República, atentando en contra de un procedimiento racional y justo, esgrimiendo penas –pese a que aún no comienza el Juicio Oral- desproporcionadas que no corresponden a un proceso judicial racional ni justo.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, todos estos delitos –por acción u omisión- perpetrados por abogados, fiscales, jueces y magistrados implican responsabilidades, estando obligados a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado tanto a los ejecutivos formalizados por un delito inexistente, como a las víctimas del mortal alimento, por no haberles otorgado la justicia que la ley exige, sin perjuicio de las conductas dolosas o culposas por las que tendrán que responder. De las acciones u omisiones cometidas nacen, entonces, dos tipos de responsabilidad: una responsabilidad penal y la responsabilidad civil, las que –en la instancia procesal que corresponda- deberán exponerse.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;VIII.- Addendum&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A continuación, se entrega al público la lista de los abogados quienes han participado en calidad de autores, cómplices y encubridores del delito de &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; y/o &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt; en el denominado “&lt;b&gt;Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt;”, y que en su actuar han demostrado  un notorio e inexcusable desconocimiento de Ley Expresa y Normativa Vigente:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Marisa Navarrete Novoa - Fiscal Adjunto de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Luis Pablo Cortés Reyes  -  Fiscal Adjunto de de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.-  Andrea Rocha Acevedo - Fiscal Adjunto de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;4.-    Claudio Gutiérrez Milesi - Fiscal Adjunto de Las Condes&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;5.- Heriberto Reyes Carrasco – Fiscal Adjunto de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;6.- Luis Fernando Olguín Avilés – Fiscal Adjunto de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;7.- Xavier Armendáriz Salamero – Ex Fiscal Regional Zona Oriente&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;8.- Solange Huerta Reyes – Fiscal Regional Zona Occidente&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;9.- Sabas Chahuán Sarrás  - Fiscal Nacional&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;10.- Luis Ortiz Quiroga –  Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;11.- Enrique Puga Concha – Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;12.- Mario Correa Bascuñán – Arbitro Demanda Mera Certeza &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;13.- Leonardo Battaglia Castro - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;14.- Cristian Muga Aitken - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;15.- Hugo Rivera Villalobos – Querellante Watt´s S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;16.- Rodrigo Ávila Oliver - Querellante Watt´s S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;17.- Sergio Bunger Betancourt - Querellante Watt´s S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;18.- Francisco Cox Vial -  Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;19.- Felipe Bulnes Serrano - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;20.- Enrique Urrutia Pérez - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;21.- Julio Pellegrini Vial -  Defensor B Braun Medical S.A. - &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;22.- Jorge Bofill Genzsch - Defensor B Braun Medical S.A. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;23.- Rodrigo Hinzpeter Kirchberg - Defensor B Braun Medical S.A. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;24.- Juan Ignacio Piña Rochefort  - Defensor B Braun Medical S.A.- &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;25.- Matías Balmaceda Mahns  - Defensor B Braun Medical S.A.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;26.- Raúl Neira Vásquez  - Defensor B Braun Medical S.A.- &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;27.- Carlos Quezada Orozco – Querellante Caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;28.- Reyniero García de la Pastora Zavala - Querellante Caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;29.- Rodrigo de la Barra Cousiño  - Querellante Caso ADN - &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;30.- Juan Hernández Faúndez - Querellante caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;31.-  Ciro Colombara López - Querellante caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;32.- Juan Pablo Olmedo Bustos - Querellante caso ADN&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;33.- Joanna Heskia Tornquist  - Querellante caso ADN &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;34.- Claudio Larré Rojas - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;35.- Jorge Abollado Vivanco -  Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;36.- Rodrigo Hormazábal Montecino - Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;37.- María José Moreno Bravo - Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;38.- Carolina Elvira Palacios Vera - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;39.- Arturo Javier Klenner Gutiérrez  - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;40.- Gloria del Carmen Miranda González - Juez de Garantía de San Bernardo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;41.- Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga  - Juez de Garantía de San Bernardo &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;42.- Claudio Pavez Ahumada -  Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;43.- Adriana Sottovia Giménez -  Ministro Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;44.- Fernando Iturra Astudillo  -  Integrante Ilsma. Corte Apelaciones de San Miguel &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-1363572202997181669?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1363572202997181669'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1363572202997181669'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/09/caso-nutricomp-adn-nulla-poena-sine.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-4287045271955660324</id><published>2011-07-12T06:02:00.000-07:00</published><updated>2011-07-12T06:06:07.658-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;¿ES INGRATO EL PERIODISMO "SUDACA"?&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;INTRODUCCIÓN&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-gPyN2RON3fY/ThxEdQcy8qI/AAAAAAAAA2w/BqvNvdT3mBY/s1600/Villarr-CARTA001.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 246px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-gPyN2RON3fY/ThxEdQcy8qI/AAAAAAAAA2w/BqvNvdT3mBY/s400/Villarr-CARTA001.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5628448903728919202" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Algunos lectores –quienes en forma periódica siguen mis artículos publicados en El Guardián de la Salud, en Diario Electrónico “Sur y Sur” y en mis páginas personales- me preguntan el por qué siempre doy las gracias a todas las personas quienes me envían sus consultas, requieren información o simplemente desean participar con un comentario o aporte, siendo mi respuesta muy sencilla: porque las consultas de aquellas personas hacen interesante un tema, llama al sano debate y al enriquecimiento entre las partes. Más, existe una segunda razón de peso: quienes comunicamos un hecho –por diversos medios de prensa-, o exponemos un artículo de prensa, buscamos no sólo dar a conocer el resultado de nuestra investigación, sino que esperamos que aquél “caiga en tierra firme”, que “remueva conciencias”, que sea un aporte entre la gente de bien, entre aquellos ciudadanos del mundo que aún tienen esperanzas y que luchan desde su lugar de trabajo, y que nos aportan con su “granito de arena”. En tercer lugar, el ser agradecido con todos, y dar las gracias por cualquier e-mail, carta o consulta, no es sólo un indicativo o una norma básica de buena crianza, sino que además es un signo de magnanimidad, de equilibrio emocional con uno mismo.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, dado que todos nos necesitamos mutuamente y requerimos de la ayuda que nos prestan personas de otras áreas, credos y nacionalidades, el agradecimiento es la respuesta natural de uno cuando se siente en deuda con el otro que nos ha hecho tal aporte, por medio de su consulta, por medio de un comentario, o entregando cualquier otro documento, fotografía o “paper”. El simple acto de consultar –siempre dicho en términos respetuosos- produce un bien, me proporciona un servicio o ha sido un regalo; todos los que –de cualquier forma- deben ser agradecidos por mi persona. Las personas agradecidas se sienten alegres cuando reciben bienes –correos, cartas, consultas, fotografías, etc.- porque detrás de dicho acto la persona que lo recibe crece como persona, tanto en el ámbito personal, profesional y/o espiritual (y no sólo entre aquellos que son creyentes).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Si admitimos que necesitamos de los demás, que es importante reconocer las obras de otros, necesariamente –como seres gregarios- debemos incluir en nuestro lenguaje normal las expresiones de agradecimiento.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;PERIODISMO INGRATO Y EGOISTA&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dado que a mi correo me llegan –todo el tiempo- múltiples consultas provenientes de personas tanto chilenas, de nuestros países hermanos así como de investigadores y ciudadanos europeos, en estos años he podido efectuar una especie de estadística sobre el agradecimiento. Y así he podido comprobar en “carne propia” que los ciudadanos europeos, así como los historiadores, los estudiantes y ciudadanos ingleses, noruegos y alemanes –en general- son muy agradecidos, y siempre valoran las respuestas que uno les entrega, al punto de enviarme ellos, permanentemente, posterior información con respecto al tema tratado, de manera que uno –como investigador- permanezca al día. Del mismo modo, y no con el afán de criticar destructivamente, he podido experimentar que los sudamericanos, sobre todo los periodistas, quienes están a cargo de los medios de prensa –los que debieran tomar en serio su labor al servicio de los demás- son ingratos, se les olvida pedir las cosas con un simple “por favor”, coronando su actuación con una total ingratitud luego que se les envía documentos o la información solicitada, casi como si quienes colaboramos con ellos les estuviésemos efectuando un favor.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los ingratos –dicen los sociólogos- se caracterizan por ignorar –o pretender ignorar- el bien o servicio que le hacen o aportan los demás; los favores que reciben, lejos de inspirarle agradecimiento, le inspiran rencor. Se dice también que la ingratitud proviene de una especie de descuido, de una mediocridad espiritual. “¿Qué tanto bien te he hecho para que me odies tanto?”, dice un adagio. Así,  el ingrato posee un índice de soberbia y de egoísmo, incluyendo –en ciertos casos- la mala fe; y entre ellos encontramos a los envidiosos, a los resentidos, y a quienes toman como ofensa las bondades recibidas de los otros.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dado que mi tónica ha sido mostrar descarnadamente, mediante ejemplos concretos, aquello que denuncio, y pese a que podría enumerar más de quince casos concretos de periodistas chilenos y sudamericanos ingratos, he aquí que –ante mi distinguido público- expongo los siguientes tres ejemplos: el de los periodistas &lt;b&gt;Gustavo Villarrubia Sburlatti&lt;/b&gt;, Oscar Valenzuela de Radio Bio-Bio y de Las Últimas Noticias, así como el del abogado &lt;b&gt;Tomás Mosciatti Olivieri&lt;/b&gt;, director de Radio Bio-Bio.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CASO I&lt;/b&gt;: En julio de 2008, el periodista Gustavo Villarrubia, quien actuaba dentro del equipo de Contacto, de Canal 13, se tomó la libertad de contactar a una de nuestras clientas, doña Adriana Ortiz, cuyo hijo fue afectado con el alimento Nutricomp ADN, y procedió a solicitar la entrevista de ella en presencia mía. No obstante, luego de intercambiar un par de palabras, el eximio periodista de Canal 13 no quiso escuchar mi posición –que difería sustancialmente de la que planteaba la fiscal Marisa Navarrete- al punto de posteriormente enviarme correos electrónicos en el cual él decía –dada su larga experiencia en el campo científico médico- que él no compartía mi postura científica. Tras enviar yo una carta al Gerente General de Canal 13, el señor Gustavo Villarrubia se comunicó a mi celular para pedir disculpas y agregar que había otros médicos, como la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel, quienes compartían también mi postura científica. Adicionalmente, y pese a que en la tarjeta de presentación que el señor Villarrubia me entregó decía “Periodista”, pude certificar que en la Universidad Complutense de Madrid (en España) él no figuraba titulado como periodista, al cual había que adicionar la respuesta del Ministerio de RREE de Chile, quien determinaba que el señor Gustavo Villarrubia tampoco figuraba como Periodista, por no haber convalidado dicho título, y por no existir –por suspensión, desde hacía años- la convalidación para dicha carrera entre España y Chile. Era entonces claro, que la falta de su título profesional le había tornado su espíritu negro; un ente con dudas, con resentimiento e ingratitud.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-uhYcfETwNtE/ThxFH97mt7I/AAAAAAAAA24/WIDvIGPgVWs/s1600/Villarrubia007.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 292px; height: 400px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-uhYcfETwNtE/ThxFH97mt7I/AAAAAAAAA24/WIDvIGPgVWs/s400/Villarrubia007.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5628449637492242354" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CASO II:&lt;/b&gt; El 24 de mayo del año en curso, el periodista Oscar Valenzuela me consulta sobre un tema que –años antes abordé con seriedad- relacionado con el área de meteoritos, puesto que –según él- deseaba efectuar una crónica sobre el tema. Mi respuesta fue nutrida, con abundante información, incluso dándole datos como el contacto del Dr. Brian Townley, destacado geólogo de la Universidad de Chile, con quien efectuamos un “paper” en idioma inglés relacionado con esta materia. No obstante, hasta la fecha Oscar Valenzuela, eximio periodista de La Radio Bio Bio, ha olvidado dar el respectivo agradecimiento.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CASO III&lt;/b&gt;: el año pasado, por medio de un conocido mutuo entre Tomás Mosciatti y mi persona, solicité conversar con el dueño y director de Radio Bio Bio, con la finalidad de que se expusieran y debatieran con seriedad las posiciones sostenidas por el Ministerio Público, mi posición, así como la participación del actual Ministro de Justicia, el abogado Felipe Bulnes Serrano, en el caso Nutricomp ADN. Tanto Nibaldo como Tomás se mostraron –en un comienzo- interesados en el tema y ambos ofrecieron iniciar una entrevista en Radio Bio Bio, para luego, continuar –de ser posible- con una entrevista en CNN Chile con la participación de quienes sostenían la tesis que “la falta de Potasio” en Nutricomp ADN era la causante de las Hipokalemias entre los consumidores.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Tomás Mosciatti me citó, a mediados del mes de junio del año 2010, a las oficinas de La Radio, solicitándome le entregase a él y/o a su hermano, Nibaldo, toda la información que pudiese yo disponer, para que él –como abogado- pudiese estudiarla y así tener la base para formular las pertinentes entrevistas. Fue así como les entregué personalmente, en documentos anillados, copia de los Contratos de Manufactura celebrados entre Watts S.A. y B. Braun Medical S.A., copia de la escritura notarial de la Obligación de Pago con que B. Braun Medical se comprometía a indemnizar a los consumidores del alimento Nutricomp ADN, en donde se documentaba la participación –en marzo de 2009- del abogado Felipe Bulnes Serrano; el documento notarial en que Felipe Bulnes Serrano decidió representar en Alemania a los empresarios de B. Braun Melsungen AG, para asumir su defensa en Chile; etc.  En aquella reunión – en donde me ofreció un té- Tomás me habló por espacio de media hora sobre Concepción, sobre el terremoto, sobre la necesidad de paralizar Santiago cortando sus entradas, de efectuar un movimiento ciudadano, y una serie de otras teorías conspirativas. Cuando diplomáticamente le manifesté que el motivo de mi visita era el caso Nutricomp ADN, el eximio periodista y abogado se volcó a preguntar sólo cosas genéricas sobre tal materia, tras lo cual, y pese a mis repetidos llamados telefónicos a su celular y al de Nibaldo, pasaron los meses, y hasta la fecha Tomás nunca fijó ni dio curso a las entrevistas prometidas. Sobre todo, jamás agradeció en lo más mínimo la documentación que yo –en forma solidaria y desinteresada- le hice entrega.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La información es un bien social, no una mercancía, de modo que los comunicadores y los periodistas deben hablar con los ciudadanos, y no dirigirse a ellos como consumidores. En estos tres hechos que he expuesto de modo responsable, y que he dado la oportunidad a las personas aquí nombradas para que en virtud de la Ley de Prensa de Chile formulen sus descargos y observaciones, demuestran no sólo una inexcusable ingratitud hacia quien –como fue en mi caso- les ofrece información fidedigna y acuciosa, sino que confirman una falta de ética informativa, con una clara falta al compromiso social y colectivo; normas de conducta que los ciudadanos debiéramos exigir entre quienes nos entregan las noticias; reglas que no pueden ser impuestas por el Estado de Chile, porque responden a un sentimiento, y a una voluntad que los comunicadores debieran previamente interiorizar.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;No es que los ciudadanos y quienes ejercemos la comunicación por diversos medios necesitemos como aliciente los actos de agradecimiento para realizar, cada uno en su campo, las tareas propias que profesionalmente son exigidas. Más, un periodista, un comunicador, o un dueño de un medio informativo, quien no sepa agradecer a quienes les contribuyen en su tarea informativa, es un indicador de estar ante la presencia de un ser baldado emocionalmente, con traumas, con rencores internos, etc., lo cual no hace más que contribuir al desorden y a la desinformación de la que, día a día, nos estamos acostumbrando.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sonreír facialmente y agradecer es muscularmente –así lo dicen los médicos- más sencillo que mantenerse adusto y con una actitud ingrata. Si la naturaleza busca minimizar el gasto energético, entonces acompañémosla sonriendo y expresando en nuestro lenguaje cotidiano palabras de agradecimiento a todo aquel quien nos aporte y eduque.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-4287045271955660324?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4287045271955660324'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4287045271955660324'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/07/es-ingrato-el-periodismo-sudaca.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-gPyN2RON3fY/ThxEdQcy8qI/AAAAAAAAA2w/BqvNvdT3mBY/s72-c/Villarr-CARTA001.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-5266619602347513542</id><published>2011-06-02T19:41:00.000-07:00</published><updated>2011-06-02T19:42:12.643-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;TERAPIAS NO CONVENCIONALES O MEDICINA ALOPÁTICA: UN PROBLEMA LEGAL DE FONDO&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que durante algo menos de tres años realicé un Peritaje Científico para la abogada Ruzy Mitrovic, en donde hice presente mis conclusiones en contra de los médicos, químicos y bioquímicos que establecieron -sin fundamento alguno- que el alimento de contrabando &lt;b&gt;Nutricomp ADN&lt;/b&gt; era responsable de las Hipokalemias entre los consumidores por contener el producto un bajo contenido del mineral Potasio, muchos han pensado -erróneamente- que estoy en contra de la medicina alopática.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De igual forma, dado que don &lt;b&gt;Ronald Modra Roberts&lt;/b&gt; (QEPD) me ofreciese hace dos años participar como columnista permanente en su periódico mensual, &lt;b&gt;EL GUARDIAN DE SALUD&lt;/b&gt;, cuyo objetivo fundamental es promover las terapias naturales, las medicinas basadas en alimentos sin aditivos, etc., muchos han pensado -también erróneamente- que tácitamente soy un partidario de todas las &lt;b&gt;prácticas naturales, naturistas&lt;/b&gt;, del &lt;b&gt;Movimiento a favor de las Terapias Naturales&lt;/b&gt; que persiguen se les otorgue -sin pasar por universidades ni formalizar estudios- los mismos beneficios que el Estado de Chile les confiere a la medicina alópata.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, dado lo anterior -que en ocasiones mis artículos parecen apoyar de modo ferviente la Medicina tradicional y sus prácticas, mientras que otras veces aparezco "atacando" determinados tratamientos alopáticos, así como la administración de drogas y fármacos que carecen de estudios que garanticen su inocuidad- numerosas personas han consultado de modo insistente, solicitándome un pronunciamiento al respecto.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Con tal finalidad, y para descentralizar el tema, he decidido publicar en otro medio periodístico, en el Periódico Digital "&lt;b&gt;Sur y Sur&lt;/b&gt;", un artículo que resume mi pensamiento bajo el título "&lt;b&gt;Terapias No Convencionales o Medicina Alopática: un Problema Jurídico de Fondo"&lt;/b&gt;:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.surysur.net/?q=node/16653"&gt;http://www.surysur.net/?q=node/16653&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fin de cuentas, mi postura es la siguiente: toda curación eficiente y eficaz de una enfermedad pasa por el buen &lt;b&gt;Conocimiento&lt;/b&gt; que se tiene de ella, por una buena &lt;b&gt;Anamnesis&lt;/b&gt;, un correcto &lt;b&gt;Diagnóstico&lt;/b&gt;, y finalmente, un adecuado &lt;b&gt;Tratamiento&lt;/b&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Ahora bien, desde un punto de vista netamente jurídico, cuando la &lt;b&gt;Administración de un Estado&lt;/b&gt; democráticamente elegido -para reducir el riesgo de aquirir enfermedades por parte de la población de la cual es responsable- opta por administrar medicamentos, antibióticos, vacunas, alimentos de uso médico y/o fármacos que no cuentan con los debidos estudios de respaldo, ni los análisis sistemáticos y redundantes confirmatorios efectuados por el país local donde aquellos productos farmacéuticos son intruducidos, se está ante hechos que entran dentro del campo de la doctrina legal que se denomina &lt;b&gt;Teoría del Riesgo Creado&lt;/b&gt;, donde -en este caso- los &lt;b&gt;Órganos de la Administración del Estado&lt;/b&gt; serán los primeros responsables de los daños y perjuicios que puedan provocar entre la población civil y militar.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En virtud de las numerosas consultas de enfermeras, personal técnico y administrativo, y de público en general, en relación con los estudios de respaldo que prueben la inocuidad de las vacunas, he confeccionado una carta prototipo, basada en la &lt;b&gt;Ley de Transparencia&lt;/b&gt;, con la cual cualquier ciudadano pude recurrir ante el Ministro de Salud para solicitar toda la documentación que le ha servido de sustento y fundamento previo a autorizar la administración de una vacuna específica (que puede servir también para requerir información sobre cualquier fármaco): &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-P2SMYdD4t94/Teg4s-VAW_I/AAAAAAAAAwg/_xJhXYOTowc/s1600/Carta-Minsal001.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display: block; margin: 0px auto 10px; text-align: center; cursor: pointer; width: 400px; height: 297px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-P2SMYdD4t94/Teg4s-VAW_I/AAAAAAAAAwg/_xJhXYOTowc/s400/Carta-Minsal001.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5613799280813825010" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es mi esperanza que, con la emisión del presente artículo, el cual no persigue otra cosa que un análisis formal y legal sobre los métodos para tratar las enfermedades, quede clara mi posición sobre esta materia. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Espero no herir susceptibilidades de nadie en particular, y en caso que así sea, ruego acepte mis disculpas.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-5266619602347513542?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/5266619602347513542'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/5266619602347513542'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/06/terapias-no-convencionales-o-medicina.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-P2SMYdD4t94/Teg4s-VAW_I/AAAAAAAAAwg/_xJhXYOTowc/s72-c/Carta-Minsal001.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-7964383844756987460</id><published>2011-05-14T18:54:00.000-07:00</published><updated>2011-05-14T19:00:15.161-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;CODIGO PENAL DE CHILE PERSIGUE LA ESTAFA PROCESAL&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestro país, Chile, ya sea por ignorancia, por falta de buenos asesores, o simplemente porque los abogados y legisladores desconocen la denominada "&lt;b&gt;&lt;i&gt;Parte Especial del Derecho Penal&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;", creen -ingenuamente- en la necesidad de reformular ciertos aspectos del Código Penal de Chile, para presuntamente perseguir delitos que no podrían ser sancionados a falta de un artículo específico; como si en Chile la Doctrina y la Ley no fuesen de la mano. He aquí, por tanto, que presento al público el siguiente correo que la semana pasada yo enviase al senador de la República, don Carlos Bianchi, quien -desde el año 2006- ha propuesto reformular el Código Penal para incluir como delito la &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; (dentro del que se incluye además el Juicio Simulado).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;&lt;i&gt;Señor&lt;br /&gt;Carlos Bianchi Chelech&lt;br /&gt;Senador de la República de Chile&lt;br /&gt;Presente&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estimado y Distinguido Senador don &lt;b&gt;&lt;i&gt;Carlos Bianchi,&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;He leído con interés vuestra propuesta y proyecto sobre reformular el Código Penal (CP), con la finalidad de incluir la figura delictual de la Estafa Procesal. Lo felicito por ello, y lo animo a seguir en dicho camino.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sin embargo, para perseguir este delito, cuyo terreno es exclusivamente el &lt;b&gt;Patrimonio&lt;/b&gt;, no es requisito de un &lt;b&gt;&lt;i&gt;tipo específico&lt;/i&gt;&lt;/b&gt; dentro del CP, puesto que en nuestro Código Penal se encuentran las fórmulas genéricas del engaño en que se subsumen todos los casos de &lt;b&gt;Engaño Fraudulento&lt;/b&gt; que no aparezcan puntualmente considerados. Por tanto, ningún legislador o abogado, o ilustre ciudadano, puede esgrimir el argumento de la impunidad de la &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; por el hecho de no existir -como bien usted lo afirma en su proyecto- un tipo específico. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Tal como dice el profesor &lt;b&gt;Francisco Grisolía Corbatón&lt;/b&gt; (en cuyos textos he basado mis estudios), suponer que la Estafa Procesal no puede ser perseguida en Chile, equivaldría a afirmar que no existir el Artículo 390° del CP, el delito del &lt;b&gt;Parricidio&lt;/b&gt; quedaría impune como si no fuese aplicable -para tipificar este delito- el &lt;b&gt;Artículo 391°&lt;/b&gt; con la agravante del Artículo 12° numeral 18. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, la &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; puede perfectamente perseguirse en nuestro país sin modificación alguna, porque detrás de ésta subyace la Estafa Común dada por sus formulaciones genéricas del Artículo 473° y por la última parte del &lt;b&gt;Artículo 468°&lt;/b&gt; del Código Penal. Así, no es necesario ni siquiera acudir a la estafa "genérica" del &lt;b&gt;Artículo 473°&lt;/b&gt;, porque quienes inventan un Pleito para engañar a un Juez de modo que éste dicte una sentencia injusta que perjudique pecuniariamente a un tercero, despliegan una "comedia procesal" movida por un afán de lucro, atribuyéndose un crédito supuesto; aparentando la existencia de un crédito que viene a ser el valor de la pretensión demandada. Como lo dice el profesor Grisolía, demandar lo que no existe es un engaño semejante al ya descrito. En consecuencia, el contenido objetivo del tipo de estafa, explicado por el &lt;b&gt;Artículo 468° &lt;/b&gt;ya referido, se encuentra plenamente satisfecho con las conductas de quienes fingen un proceso de tercería basado en juicio falso. Con la aplicación del Artículo 468° se desenmascara la maquinación fraudulenta que consiste en inventar juicios para obtener "créditos privilegiados" y el insalvable error del Juez que dicta, inocente, las sentencias injustas, estando en presencia (como lo expone el ilustre profesor Grisolía) del Uso y Abuso del principio dispositivo jurisdiccional.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El delito de la Estafa Procesal se debe cometer con Dolo Directo y con Ánimo de Lucro, que son dos cosas diferentes. El Ánimo de Lucro es un elemento subjetivo del injusto que contiene la descripción típica y que viene definido por el &lt;b&gt;Artículo 432° del CP&lt;/b&gt;, que corresponde al artículo base relativo a los delitos contra la propiedad (como lo es la Estafa Procesal). Por otro lado, el Dolo Directo con el cual obran los protagonistas de la simulación ante los tribunales deriva de su propio actuar en que necesariamente convergen las intenciones para obtener el fraude perseguido. Es intrínsecamente un actuar intencional y consciente, que se manifiesta ya sea por medio de &lt;b&gt;AFIRMACIONES CONSCIENTEMENTE FALSAS&lt;/b&gt;, que constituyen el llamado &lt;b&gt;ARDID = ENGAÑO&lt;/b&gt;, o bien cuando querellantes y querellados van más allá, y ambos en connivencia, simulan un Juicio ante el Juez Inocente quien cree erróneamente que existe una controversia entre las partes, cuando en realidad éstas fingen un proceso para conseguir una sentencia perjudicial a un tercero. Así pues, el Dolo es la cara subjetiva del tipo objetivo (intencionalidad final de cometer el hecho y consciencia de lo que se está haciendo) y reclama -como dice el &lt;b&gt;profesor Grisolía&lt;/b&gt;- la adecuación típica de una conducta humana final objetiva. Por ello, es aplicable el Articulo 468° porque existen los hechos propios de la finalidad de defraudar con la &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt;: la conciencia (saber que se está defraudando) y el ánimo de lucrarse, que provienen de la propia conducta en ponerse de acuerdo para simular un Juicio por motivos inexistentes, lo que no podría realizarse de no mediar intención, conocimiento de los que está haciendo y un ánimo de obtener un provecho del fraude.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Ahora bien, la participación punible de los múltiples actores, quienes ante el Juez fingen ser dependientes y/o empleadores que se suman a esta "tramoya", -dice el profesor &lt;b&gt;Francisco Grisolía&lt;/b&gt;- no ofrecen mayores dificultades, porque todos ellos quedan sometidos a las reglas expresas del Artículo 15° del Código Penal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; (en que el engañado es el Juez y el perjudicado la parte contraria o un tercero) así como el Perjuicio se consuman con la Sentencia Ejecutoriada, pues la sentencia injusta firme representa ya el perjuicio patrimonial. No es un requisito que se engañe también al perjudicado, porque es en el disponente, es decir, en el Juez, donde debe necesariamente darse la voluntad engañada característica de la Estafa. Por ello, para evitar que se esgrima "cosa juzgada", quien logre caracterizar el delito de Estafa Procesal en juicio fallado y ejecutoriado, tiene la posibilidad de interponer un Recurso de Revisión, fundado entre otras causas en la Maquinación Fraudulenta (Artículo 810° CPC). Por tanto, la aplicación de la figura penal en Chile, con los artículos ya mencionados es clarísima: &lt;b&gt;ENGAÑO = ERROR DEL JUEZ = PERJUICIO PECUNIARIO&lt;/b&gt;. El Engaño desencadena el Error en el inocente Juez, lo que repercute directa y causalmente en la víctima elegida del Perjuicio, por medio de la &lt;b&gt;Sentencia Injusta Dispositiva&lt;/b&gt;.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Como puede Ud. apreciar de todo lo que resumidamente he expuesto, no se necesita de reforma alguna para perseguir en Chile la &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt;, aunque de todos modos le insto y felicito en perseverar en su intención de reformular nuestro Código Penal, para agregar un tipo específico que persiga este delito.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, y dado que -como siempre he sostenido- "&lt;b&gt;&lt;i&gt;cuando la Teoría se fue a bañar se ahogó por falta de Práctica&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;", he aquí que entrego el link de un caso práctico y actual de &lt;b&gt;Estafa Procesal&lt;/b&gt; o &lt;b&gt;Juicio Simulado&lt;/b&gt;, donde aunque aún no se ha dictado sentencia, el Juicio Oral está próximo a iniciarse (el 6 de junio de 2011): &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:12.0pt;line-height:115%; font-family:&amp;quot;Calibri&amp;quot;,&amp;quot;sans-serif&amp;quot;;mso-ascii-theme-font:minor-latin;mso-fareast-font-family: Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-ansi-language:ES-CL;mso-fareast-language:ES-CL;mso-bidi-language:AR-SA"&gt;&lt;a href="http://nuevosestamentos.blogspot.com/" target="_blank"&gt;&lt;span style="color:#0000CC"&gt;http://nuevosestamentos.blogspot.com/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reciba un cordial saludo&lt;br /&gt;Atte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;Físico e Ingeniero Físico&lt;br /&gt;Dipl. Telecomunicaciones y Redes&lt;br /&gt;Consultor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dirección Comercial: calle Miraflores 312, Of. 806 Santiago Centro&lt;br /&gt;Fono-Fax: (56-2) 6391518&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-7964383844756987460?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/7964383844756987460'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/7964383844756987460'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/05/codigo-penal-chileno-persigue-en.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-3043488594176456897</id><published>2011-05-07T20:55:00.000-07:00</published><updated>2011-05-13T19:51:13.753-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;CASO NUTRICOMP ADN: ¿ESTAFA PROCESAL O JUICIO SIMULADO ENTRE LAS PARTES?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/-6_wX_mdJqQg/Tc3oCoAvWjI/AAAAAAAAAwY/rw3DSzYuiO8/s1600/SESMA001.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 275px; height: 400px;" src="http://1.bp.blogspot.com/-6_wX_mdJqQg/Tc3oCoAvWjI/AAAAAAAAAwY/rw3DSzYuiO8/s400/SESMA001.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606392242944039474" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-N-jmW8kWSnQ/Tc3nyuce7mI/AAAAAAAAAwQ/DlUzTgI9uxw/s1600/SESMA002.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 279px; height: 400px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-N-jmW8kWSnQ/Tc3nyuce7mI/AAAAAAAAAwQ/DlUzTgI9uxw/s400/SESMA002.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606391969793109602" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-Nvwawa4zGwo/Tc3nj9gjR5I/AAAAAAAAAwI/TQSEzmQGHuo/s1600/SESMA003.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 265px; height: 400px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-Nvwawa4zGwo/Tc3nj9gjR5I/AAAAAAAAAwI/TQSEzmQGHuo/s400/SESMA003.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606391716138665874" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-C_c1Hrw3iSM/Tc3nURBdnLI/AAAAAAAAAwA/p3qV10FA_T8/s1600/SESMA004.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 277px; height: 400px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-C_c1Hrw3iSM/Tc3nURBdnLI/AAAAAAAAAwA/p3qV10FA_T8/s400/SESMA004.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606391446499073202" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/-AwzDuEZKCTs/Tc3nFGGBHqI/AAAAAAAAAv4/mC97r8g-o44/s1600/SESMA005.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 265px; height: 400px;" src="http://1.bp.blogspot.com/-AwzDuEZKCTs/Tc3nFGGBHqI/AAAAAAAAAv4/mC97r8g-o44/s400/SESMA005.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606391185867349666" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-iP7HHTQylas/Tc3mz3qXDVI/AAAAAAAAAvw/8S-RSEiC0Ks/s1600/SESMA006.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 309px; height: 400px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-iP7HHTQylas/Tc3mz3qXDVI/AAAAAAAAAvw/8S-RSEiC0Ks/s400/SESMA006.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606390889935474002" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- HECHOS RECIENTES&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Con fecha 18 de abril de 2011, la actual Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, doña Rosa Oyarce Suazo, ha quitado literalmente "el piso" a sus antecesores, tras reconocer fehacientemente lo que la abogada Ruzy Mitrovic ha sostenido desde el mes de julio de 2008, respecto de que el SEREMI DE SALUD RM no puede atribuirse la facultad de determinar el Régimen de Control aplicable a un producto que posea o se atribuya propiedades terapéuticas (como fue el caso Nutricomp ADN que era suministrado por médicos y enfermeras a pacientes que permanecían incluso en la Unidad de Cuidados Intensivos, UCI, de Clínicas y Hospitales), porque dicho pronunciamiento, de conformidad al Artículo 70° del D.S. N°1876 de 1995 del Minsal, -dice la SEREMI DE SALUD señora Oyarce- es exclusivo del Instituto de Salud Pública (ISP), organismo competente en la materia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Como ejemplo de lo anterior, la SEREMI de Salud RM acompaña tres Resoluciones Fundadas emitidas por la denominada COMISIÓN DE REGIMEN DE CONTROL APLICABLE del ISP, en las cuales esta última entidad, luego de analizar la composición y destino de dos productos de la empresa FRESENIUS KABI CHILE LIMITADA, y de un producto de la CENCOMEX S.A., resuelve, con fechas 20 de junio de 2003, y 2 de noviembre de 2006, respectivamente, que los productos FRESUBIN ENERGY líquido, SUPPORTAN ORAL, y ENTEREX RENAL, son alimentos propiamente por lo cual, para su comercialización, deberán regirse por las disposiciones del Reglamento Sanitario de los Alimentos, D.S. N° 977 de 1996. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Al mismo tiempo, la SEREMI DE SALUD RM, doña Rosa Oyarce, reconoce que dichas Resoluciones Fundadas no existen para la línea de alimentos Nutricomp ADN (definidas por contratos e inscritas sus marcas, por las empresas Watt´s y B. Braun Medical S.A., como Alimentos de Uso Médico), pese a que aquellos han sido comercializados por espacio de 24 años, desde -al menos- el año 1984. En otras palabras, la Comisión de Régimen de Control Aplicable del ISP jamás tomó conocimiento de la existencia, elaboración, distribución, comercialización y exportación de la línea de alimentos Nutricomp ADN, siendo el agravante que el ISP jamás pudo certificar ni estudiar la composición de dichos productos que fueron entregados a uno de los sectores más sensibles de la población chilena, y extranjera.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esta carta, emitida por la SEREMI DE SALUD, entra en abierta contradicción con la respuesta emitida, con fecha 11 de abril de 2011, por el Ministro del Salud, señor Jaime Manjalich Muxi, quien señala que los SEREMI DE SALUD anteriores determinaron que la línea de productos Nutricomp ADN no fueron ni son actualmente considerados como Alimentos de Uso Médico, sino dentro del grupo de Alimentos para Regímenes Especiales, definidos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, D.S. 977 de 1996 de MINSAL. Es decir, el Ministro de Salud reconoce que es el SEREMI quien se atribuye la facultad de determinar el Régimen de Control Aplicable, desconociendo que el único organismo competente en la materia es el ISP.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De toda esta "nueva visión" de los hechos, que descongestiona claramente las impresiciones y "destemplanzas" emitidas por las anteriores autoridades ministeriales de Salud, y seguidas por los fiscales que han tenido a cargo este proceso, cabe preguntarnos: ¿Por qué razón, el Ministerio Público, consideró, desde un comienzo, equívocamente que era el SEREMI, y no el el ISP, el organismo competente, cuando se presume en los Fiscales conocida la ley y la aplicación del Artículo 70° del DS 1876 de 1995? Recordemos que, desde hace menos de un año, el Ministerio Público ha cambiado la calificación de Nutricomp ADN de Suplemento Alimenticio al de un Alimento para Regímenes Especiales (ambos, que en todo caso, se rigen por el RSA). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;¿Por qué razón los jueces, quienes son los encargados de Administrar Justicia y en quienes se supone el máximo rigor y conocimiento de las leyes y reglamentos imperantes, pasaron por alto la aplicación del Artículo 70° ya referido, y aceptaron tan confiadamente la falsedad del ardid montado por los Fiscales? ¿Es que acaso los Magistrados desconocían que este producto era suministrado a pacientes con patologías de base, o con enfermedades graves asociadas, lo que supone que -al menos una vez dentro de los 24 años de su comercialización- la línea de productos Nutricomp ADN pasara por el análisis de la Comisión de Régimen de Control Aplicable perteneciente al ISP? ¿Es que acaso los Magistrados, los Fiscales y abogados querellantes, desconocían que en los propios contratos de manufactura entre Watt´s S.A y B. Braun Medical S.A., se estableció una Cláusula (la octava) según la cual era el ISP, y no el SEREMI DE SALUD, quien debía determinar si una partida o lote era o no inocua o apta para el consumo humano?&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por otro lado, los abogados del Estudio Jurídico PUGA &amp;amp; ORTIZ, quienes asumieron la defensa de tres de los ejecutivos de B. Braun Medical, debían conocer perfectamente las caracteristicas y régimen de control a aplicar a Nutricomp ADN, toda vez que el abogado y socio principal de aquel staff de abogados, don ENRIQUE PUGA CONCHA, fue designado -al menos desde el año 1994 hasta el 2008- como Juez Arbitrador (S) o Arbitro Arbitrador (S) entre las partes, en caso de ausencia del abogado don MARIO CORREA BASCUÑÁN. ¿Cómo fue posible que dichos abogados de la defensa, quienes sabían que la marca del producto había sido registrada -ante INAPI- como Clase 5, esto es, como Alimento de Uso Médico o Producto Farmacéutico, no se hayan percatado que durante más de dos décadas NUTRICOMP ADN nunca pasó por el análisis y la revisión de la Comisión de Régimen de Control Aplicable? A ello se suma el hecho que, ya que Fiscalía y el SEREMI de Salud aceptaron que Nutricomp ADN era un alimento para regímenes especiales regido por el Reglamento Sanitario de los Alimentos, ¿por qué razón dichos abogados del Estudio PUGA &amp;amp; ORTIZ han permitido que sus defendidos sean acusados de elaborar un alimento bajo en POTASIO, cuando dicho "error administrativo" no es considerado, por la legislación chilena aplicable, ni tipificado, como un Delito que implique cárcel o privación de libertad? &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Y si suponemos conocidas las leyes y reglamentos por parte de todos los abogados de la defensa, ¿por qué razón ha permitido que sus clientes permanezcan detenidos cuando precisamente la "falta de Potasio en un alimento regido por el RSA" no es constitutivo de delito? ¿Por qué razón los abogados no atacaron, desde un principio, la formalización de sus defendidos, interponiendo un Recurso de Amparo, tal como en diciembre de 2010 lo propuso ante la Corte de Apelaciones de San Miguel el abogado Lino Olivares? &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El CITUC siempre ha sabido -porque se presume tienen profesionales competentes- que la Hipokalemia, además controlada periódicamente por los médicos, aparece como una respuesta secundaria a otras descompensaciones primarias, de manera que dado que la Hipokalemia es accesoria a otra causa, considerada como principal, será -por tanto- responsabilidad de médico controlar todos los días (en pacientes hospitalizados) el potasio en la sangre. De no hacerlo -es decir, de no controlar esta variable secundaria- cualquier descompensación primaria podría no ser detectada por el médico, a falta de la medición de las Kalemias (concentración de Potasio en la sangre). De esta manera, si un paciente fallece por Hipokalemia Severa, y se observa que las mediciones periódicas de Potasio en sangre están ausentes, entonces la responsabilidad de dichos decesos será del médico tratante y del hospital o clínica donde el paciente se ha atendido. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Con lo anterior se desprende que, jurídicamente, lo "principal" es aquí la responsabilidad del médico por las muertes por Hipokalemia Severa, siendo lo "accesorio" el hecho de que eventualmente Nutricomp ADN esté bajo en Potasio; alimento que -por otra parte- es considerado por Fiscales y por el SEREMI de Salud, como un alimento para regímenes especiales que se rige por el RSA. Por ello, siguiendo el principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", ni los Fiscales ni los Jueces, respectivamente, debieron haber formalizado o dictado sentencia conforme a dicho presupuesto, sin que el Ministerio Público primeramente haya formalizado a los médicos y directores de hospitales por los fallecimientos por Hipokalemia y por adminsitrar por años, a pacientes de la UTI y de la UCI, un producto que era un Alimento para Regímenes Especiales, pero que nunca había sido visado por la Comisión del ISP.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;II.- JUICIO SIMULADO O ESTAFA PROCESAL&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sin entrar en dar las razones ni calificar el por qué los cinco ejecutivos de B. BRAUN MEDICAL S.A., con arresto domiciliario por casi tres años, han optado por autoinculparse de haber cometido un delito inexistente (como lo es elaborar un suplemento alimento o un alimento para regímenes especiales bajo en potasio), lo cierto es que se aprecia sin lugar a dudas que entre abogados querellantes, abogados de la defensa, autoridades de salud y fiscales existe una connivencia que busca hacer creer al Juez que existe una controversia entre las partes, cuando en realidad éstas han fingido un proceso para conseguir una sentencia perjudicial a un tercero, en este caso, a las víctimas consumidoras de NUTRICOMP ADN y a los cinco ejecutivos de B. BRAUN MEDICAL. La razón de ello, no lo sabemos (por ejemplo, cobrar un seguro en el extranjero, obtener ciertos contratos, eliminar a una empresa competidora, etc.).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por tanto, si entre fiscales, querellantes y querellados del Caso Nutricomp ADN existiese una aparente relación procesal, llevando el embuste a tal extremo, estaríamos ante la figura de un Juicio Simulado. Tan fuerte es esta hipótesis, tan descarado el propósito criminal, que aún los pocos abogados que tenían dudas iniciales deberán ceder ante la verdad, porque no es posible que todas las partes hayan confluido es desconocer la correcta aplicación del Artículo 70° del DS 1876 (antiguo Articulo 72° y siguientes) ni formular acusaciones respecto de un delito inexistente. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;No obstante, podríamos estar ante la presencia de una segunda figura juridica delictual: la ESTAFA PROCESAL, en que una de las partes (aprovechando el desconocimiento técnico y/o jurídico de la otra) induce a error al Juez causando lesión típica al patrimonio de una de las partes o de un tercero involucrado. Técnicamente, la utilización de un Juez como medio, es un caso de Autoría Mediata.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Conceptualmente, la Estafa Procesal, es la perpetrada en un proceso judicial en que el destinatario del ardid es el Juez o Magistrado, a quien se busca engañar, con el fin de obtener una sentencia, fundada en la falsedad del ardid (en este caso, que la falta de Potasio en un alimento es un Delito previsto por el Código Penal, y que es el SEREMI, y no el ISP, el responsable de determinar el Régimen de Control a aplicar), que favorezca a una perte en detrimento injusto del patrimonio de la otra. En otras palabras, se trata de una Estafa llevada a cabo en un juicio con la inocente intervención de un Juez inducido por el engaño eficaz desplegado por fiscales, y abogados intervinientes en el proceso. El engañado es el Juez mientras que el Perjudicado es la parte contraria o bien un tercero. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Alguien podría argumentar, en contra de mi análisis, que ni los abogados de la defensa, ni los abogados querellantes, ni los fiscales del Caso Nutricomp ADN, han efectuado afirmaciones conscientemente falsas, sino que sus exposiciones no son otra cosa que alegaciones o pretensiones aventuradas o incluso temerarias, dentro del Principio de la Controversia, pero que -en ninguna forma- podrían incluirse dentro del ámbito delictivo, puesto que las disposiciones de las Costas Procesales velan por ello. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sin embargo, el juicio del caso Nutricomp ADN, ha evidenciado todos estos años afirmaciones conscientemente falsas, tanto desde el punto de vista jurídico como técnico-médico, constituyendo ilícitos y un engaño susceptible de ajustarse claramente a la figura del delito de Estafa. Tal como ha dicho en 1964 el profesor español Prieto Castro: "La libertar de conducta no puede ir tan lejos, que permita la licencia, el ataque a la buena fe y la ética procesal y el empleo deliberado del dolo y del fraude. Aunque el proceso sea una lucha, persigue el derecho de ser leal y guidado por la verdad, tanto en lo que afecta al fondo del derecho pretendido como a la forma de llevarlo". &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El desconocimiento en materia legal demostrado por fiscales, abogados, incluso por jueces, en el Caso Nutricomp ADN, ha sido tan patente que pareciera que todos ellos creen poder esgrimir el argumento de la Impunidad de la Estafa Procesal por el hecho de no existir a su respecto un tipo específico dentro del Código Penal de Chile. No obstante, y como lo demuestra el profesor Francisco Grisolía Corbatón (1925 - 2005), detrás de la Estafa Procesal subyace la Estafa comun en sus formulaciones genéricas del Artículo 473° y última parte del Artículo 468° del Código Penal. Es decir, en la Estafa Procesal no se verifican simples mentiras en el proceso o faltas de respeto a los órganos de la Administración de Justicia, sino que se trata de un proceso desarrollado entre terceros abusando del Principio Dispositivo, en cuyo caso deberá admitirse que estamos en presencia de una maquinación engañosa. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso Nutricomp ADN se aprecia la existencia de una acción procesal que se realiza con simulación de pleito, o el empleo de otro fraude procesal o administrativo análogo. Si esta conducta va aparejada por el abuso de un Juez, como una personificación del Poder Judicial, implicaría una ofensa a la Administración de Justicia, al lado de la lesión o peligro del patrimonio ajeno. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;He aquí EL ARDID utilizado: (a) los abogados intervinientes y los fiscales desconocen, adrede, la existencia del Artículo 70°, desconocen la existencia de la Comisión del ISP, desconocen que Nutricomp ADN ha sido registrada comercialmente como un Alimento de Uso Médico, y desconocen que uno de los abogados, ENRIQUE PUGA CONCHA, es parte de los Contratos de Manufactura desde 1994; (b) abogados y fiscales desconocen que el producto Nutricomp ADN se exporta como contrabando, y desconocen a propósito que las muertes por Hipokalemia Severa es de primera responsabilidad del médico; y (c) que la falta o baja de Potasio en un alimento que se rige por el RSA constituye un delito sancionado con presidio por el Código Penal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;He aquí el ERROR supuesto por el Juez: (a) la falta de Potasio supone un alimento alterado, peligroso y con menoscabo de sus propiedades alimenticias, aplicándosele el Artículo 315 del Código Penal; (b) que la falta de Potasio en un alimento implica lógicamente la falta de Potasio en la sangre del paciente; (c) el fabricante de un alimento sin Potasio es responsable de la muerte por Hipokalemias Severas, y se le aplicará el Artículo 317°; (d) los médicos no son responsables de las muertes porque ellos no sabían que el alimento tenía menos Potasio que el valor rotulado, etc.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La relación o vínculo causal que une el Ardid (engaño) con el error y con el perjuicio de terceros (víctimas consumidoras de Nutricomp ADN y ejecutivos de B. Braun Medical) podemos utilizar la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones. Suprimidos de la mente cualquiera de los elementos ya mencionados, no es posible dar por subsistentes los demás: si no existiere la maquinación o ARDID, o ENGAÑO, no existiría el ERROR; y si no hay ERROR, no hay sentencia dispositiva y si no hay sentencia, tampoco hay perjuicio. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Así, inventar un proceso falto, al que sigue un ERROR y un perjuicio patrimonial grave, es una conducta causal no sólo empírica, sino objetivamente imputable, pues es perfectamente apta para crear el riesgo de un fraude que la ley prohibe. De ahí que, el legislador estatuya el Recurso o Procedimiento de Revisión, fundado -entre otras cosas- en la maquinación fraudulenta. Es decir, el enlace causal funciona tanto desde el punto de vista fáctico como de la imputación objetiva (normativa) de los hechos a la figura penal: ENGAÑO = ERROR DEL JUEZ = Perjuicio Pecuniario. En efecto: (a) el ENGAÑO desencadena el ERROR en el Juez, (b) lo que repercute directa y causalmente en la víctima elegida del Perjuicio, (c) a través de la Sentencia injusta dispositiva. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por lo anterior, la sentencia definitiva basado en autoridad de Cosa Juzgada es también juridicamente apta para ocasionar el perjuicio patrimonial a las víctimas consumidoras del fatídico alimento Nutricomp ADN. La Estafa y el Perjuicio se consuman con la sentencia ejecutoriada. La sentencia injusta firme representa ya el perjuicio patrimonial. No es necesario que se engañe al perjudicado. Es en el disponente, es decir, en el Juez, donde debe darse necesariamente la voluntad engañada característica de la Estafa. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, en el Caso Nutricomp ADN (cuyo Juicio Oral se supone inicia el 6 de junio de 2011, con una duración presunta de seis meses) muestran hechos propios con la finalidad de defraudar: la conciencia (saber que se está defraudando) y el ánimo de lucrarse, dimanan de una conducta propia que es la de ponerse de acuerdo para simular un Juicio por motivos inexistentes, lo que no puede hacerse sin que medie intención, conocimiento de lo que se está haciendo y un ánimo de obtener un provecho mediente este este fraude. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Tal como dice el profesor &lt;b&gt;Francisco Grisolía&lt;/b&gt;, la participación punible de los actores -quienes fingen ser dependientes y los empleadores que se suman a la tramoya- no ofrecen mayores dificultades. Todos ellos quedan sometidos a las reglas expresas del Artículo 15° del Código Penal (que los considera como autores del delito). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;III.- INHABILIDAD PERPETUA Y COSTAS PROCESALES PARA FISCALES Y ABOGADOS PROTAGONISTAS DE JUICIOS SIMULADOS Y ESTAFAS PROCESALES&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los chilenos no podremos depurar la Justicia si primero no depuramos a quienes la imparten. En efecto, a todos los Fiscales, abogados intervinientes, e incluso jueces, quienes hayan demostrado abiertamente desconocimiento de leyes vigentes o de normativas expresas, dentro del Caso Nutricomp ADN, deberán aplicarse -según corresponda- las penas y sanciones dispuestas entre los Artículos 223 al 232 del Código Penal, referente a los delitos por Prevaricación. Independientemente de las multas y restantes penas a las que puedan quedar sometidos, es muy importante para todos nosotros solicitar -a todos ellos y sin excepción- la INHABILIDAD PERPETUA para ejercer como abogado, impartir clases como tal, o incluso que actúe como habilitado de derecho (abogados aún sin título). &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por otro lado, cada Fiscal que demuestre notorio abandono de sus deberes o inexcusable negligencia o desconocimiento de los procedimientos con que se rigen los tribunales, o que perjudique a su cliente (víctima), la parte afectada podrá pedir la Inhabilidad Perpetua ya mentada más las Costas Procesales, aplicando el Artículo 50° del CPC. Todo esto sin perjuicio de la aplicación de la formulación genérica del Artículo 473° y de la última parte del Artículo 468° del Código Penal, por perpetrar Estafas Procesales&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;He calculado que, utilizando este procedimiento, en menos de un año podríamos inhabilitar y deshacernos de un total aproximado de 500 abogados actualmente en ejercicio. Una vez que ellos estén "fuera del Sistema" quedarán suficientes "plazas" para ser llenadas con personas más competentes e idóneas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;i&gt;DIE ZEIT IST UM&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-3043488594176456897?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3043488594176456897'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3043488594176456897'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/05/caso-nutricomp-adn-estafa-procesal-o.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/-6_wX_mdJqQg/Tc3oCoAvWjI/AAAAAAAAAwY/rw3DSzYuiO8/s72-c/SESMA001.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-1016410616923707439</id><published>2011-05-05T19:32:00.000-07:00</published><updated>2011-05-05T19:35:21.332-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>DIE ZEIT IST UM&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Estimados Amigos Periodistas,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El próximo lunes 9 de mayo de 2011, a las 09:00 hrs, tendrá lugar la audiencia que desde hace dos años estaba yo esperando, que dice relación con la Causa RIT 4057-2009, en la que, en mi calidad de Accionista Minoritario de Watt´s S.A. y en mi calidad de ex Perito designado por la abogada Ruzy Mitrovic, y luego de haber interpuesto Denuncia, de conformidad lo dispone el Artículo 173° del Código Procesal Penal, procedí a interponer Querella Criminal en contra del abogado señor Jaime Carey Tagle, por su responsabilidad en los hechos que el día lunes próximo podrán ser conocidos por ustedes en dicho tribunal (los que ahora no puedo adelantar para evitar problemas con el fiscal). He aquí la tabla informativa del Estado Diario que señala los Juzgados de Garantía de San Bernardo:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="border-collapse: collapse; font-family: arial, sans-serif; font-size: 13px; "&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;a href="http://cortesuprema.cl/causas/estado.php?pagina=1&amp;amp;registros=80&amp;amp;flag=1&amp;amp;pl_undcodc=6504001&amp;amp;fecha=05-04-2011" target="_blank" style="color: rgb(0, 0, 204); "&gt;http://cortesuprema.cl/causas/&lt;wbr&gt;estado.php?pagina=1&amp;amp;registros=&lt;wbr&gt;80&amp;amp;flag=1&amp;amp;pl_undcodc=6504001&amp;amp;&lt;wbr&gt;fecha=05-04-2011&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Fiscal ha decidido no Perseverar, de manera que, dado que ahora soy interviniente en este Proceso, pudiendo participar activamente en esta causa, los invito a acudir a ella, con la finalidad que tomen conocimiento de los hechos que pretendo exponer, frente a los eximios abogados que aquel día deberán, obligatoriamente y sin excusa alguna, acudir. De acuerdo a cómo este Fiscal desarrolle sus argumentos, y en la etapa procesal que sea pertinente, pediré tanto para él (como para otros) la INHABILIDAD PERPETUA para ejercer como abogado y como fiscal, de conformidad a los artículos correspondientes del Código Penal (en su oportunidad serán mencionados), además de las Costas Procesales -en caso que poceda y que yo observe manifiesto desconocimiento de aspectos legales- de conformidad al Artículo 50° del Código Procesal Penal. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dado que ya es casi viernes 6, resulta virtualmente imposible que la Audiencia sea aplazada para nueva fecha, de modo que me atrevo a efectuarles, desde ya esta invitación, para el próximo lunes 9 de mayo de 2011, a las 09:00 hrs de la mañana en los Juzgados de Garantía de San Bernardo (en calle Urmeneta).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;DIE ZEIT IST UM!&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Reciban un cordial saludo y los espero a todos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Atte.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;- &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-1016410616923707439?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1016410616923707439'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1016410616923707439'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/05/die-zeit-ist-um-estimados-amigos.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-1003970343881207855</id><published>2011-05-03T05:41:00.000-07:00</published><updated>2011-05-03T08:45:11.447-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;CASO DEL EMPRESARIO FALLECIDO DON CARLOS VICUÑA FUENTES Y SOLICITUD DE SU FICHA MEDICA&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;REPOSICIÓN EN SOLICITUD DE AMPARO C0370-11 &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (CPT)&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/b&gt;, en Reclamo Rol C370-11, cuyos datos y antecedentes ya obran en poder del CPT, al Señor Presidente de dicho organismo del Estado respetuosamente expone:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, encontrándome dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia, vengo en interponer Reposición en contra de la decisión que, con fecha 19 de abril del presente año, fuese pronunciada en sesión ordinaria N° 238 de vuestro Consejo Directivo, y cuya decisión me fuera notificada con fecha lunes 2 de mayo del presente. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, habida consideración que el Director del Hospital público de Los Andes recurrido no habría cumplido con los puntos y requisitos establecidos en el Artículo 20° de la Ley 20.285, expirándose además todos los plazos para presentar oposición, tanto por parte de dicha entidad como de terceros, sumado al hecho que en don &lt;b&gt;Eduardo Marín Hernández&lt;/b&gt; se presumen conocidas las Leyes (pues dispone de asesoría jurídica de abogados presuntamente competentes en dicho centro asistencial) que han sido publicadas en el Diario Oficial, y atendido a que el Hospital de Los Andes, &lt;b&gt;HOSLA&lt;/b&gt;, me proporcionó copia de la Ficha Médica del paciente don Carlos Vicuña, vengo en solicitar a Ud. que se revoque en todas sus partes la Decisión tomada por vuestro consejo, por considerarla arbitraria y carente de todo fundamento legal, de conformidad a las razones jurídicas que seguidamente expongo:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Que, de conformidad a los Artículos 7° y 8° del Código Civil, la ley se presume conocida desde el momento mismo en que es publicada en el Diario Oficial, no existiendo prueba ni argumento en contrario. De esta forma ningún chileno (menos los funcionarios públicos) puede alegar ignorancia una vez que aquella haya entrado en vigencia, como ha sucedido con la Ley 20.285, publicada el 20 de agosto de 2008. Dado el alto cargo del Director del HOSLA, don &lt;b&gt;Eduardo Marín&lt;/b&gt;, así como de sus asesores jurídicos (presuntamente abogados habilitados y en posición de sus respectivos títulos otorgados por la Excelentísima Corte Suprema), no es dable pensar que todos ellos desconocieron lo previsto en los cuatro incisos del Artículo 20° de la Ley de Transparencia, sobre todo, teniendo presente que en mi presentación formulada con fecha 24 de febrero de 2011, y precisamente para evitar inexcusables olvidos u omisiones involuntarias, expuse –con todo detalle en el párrafo tercero- cada una de las razones jurídicas, a la luz de la Ley de Transparencia, por las cuales la Dirección del HOSLA podía oponerse a proporcionar a esta parte copia íntegra de la Ficha Médica de don &lt;b&gt;Carlos Hugo Vicuña Fuentes&lt;/b&gt;. A pesar de ello la dirección del HOSLA accedió a proporcionarme la Ficha Médica.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Que, en la referida Presentación efectuada por mí en el mes de febrero, dado que HOSLA poseía la dirección física de la familia del paciente fallecido (calle Camino La Fuente 2219, Las Condes), entregué a dicho centro público, como dato adicional, el nombre y Rut del hijo –quien durante el año 2000 solicitara ante Tribunales, la Posesión Efectiva- don Juan Pablo Vicuña Melo, Rut 12.246.787-2, con la finalidad que, de resultar afectados los derechos de terceros, dicho centro comunicara –dentro del plazo de dos días hábiles- a las personas a que se refiere la información correspondiente (de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 20° de la Ley 20.285). En el párrafo cuarto de mi Presentación de febrero pasado, el que doy cabalmente aquí por reproducido, explico –con sumo detalle- todos los pasos que HOSLA debiese seguir para negarse a proporcionar la información que he solicitado, de modo que, dado que se presume la Ley conocida por parte de los funcionarios de dicho centro hospitalario, sumado a que se presume ellos leyeron íntegramente mi Presentación y todos los pasos que yo mismo les sugerí, no resulta apropiada ni comprensible la decisión adoptada por vuestro Consejo en Sesión Ordinaria N° 238.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.- Que, todo médico conoce cabalmente la Lex Artis de su ciencia, y en ella se establece con precisión que “copia íntegra de la Ficha Médica”, presupone no sólo el documento en el que consta el resumen de la historia del paciente, confeccionado tanto por el médico de turno como por la enfermera a cargo del pabellón o piso, sino todos aquellos controles periódicos de fluidos y exámenes corporales que a dichos profesionales sirven de sustento para el Diagnóstico, Tratamiento y Evolución del paciente. Los únicos casos en que no se acompañan estos exámenes complementarios, es cuando no fueron efectuados; lo cual se da en pacientes con enfermedades terminales o degenerativas (tales como SIDA, ó VIH, Cáncer, etc.) en el cual previamente –con firma de sus familiares- se ha establecido por escrito un Protocolo en el cual se deja constancia que el paciente sólo recibirá un Tratamiento Paliativo, a base de drogas y fármacos que aminoren el dolor y últimos malestares. Por el contrario, si el paciente no presenta una enfermedad crónica o terminal, y los médicos no controlan, por ejemplo, electrolitos en orina, en sangre, etc., esto eso, no se acompañan los exámenes complementarios, se estría en presencia de una Negligencia Médica, porque no se habría utilizado toda la capacidad de curación que establece la Lex Artis por la que se rigen los médicos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;4.- Que, tal como históricamente se ha venido estableciendo desde un punto de vista jurídico, y que ha sido también señalado por el propio Consejo para la Transparencia, tras el momento del fallecimiento, como es el caso del paciente &lt;b&gt;Carlos Vicuña Fuentes&lt;/b&gt;, él ha dejado de ser persona a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, de manera que todos los datos relativos a él son de carácter público; datos que al estar en una entidad pública y ser confeccionados con fondos públicos, toda su Ficha Médica y los datos de exámenes que le sirvan de sustento o complemento son también públicos, tal como lo dispone el Artículo 5° de la Ley 20.285. Dado que los datos, Ficha Médica íntegra, de don &lt;b&gt;Carlos Vicuña Fuentes&lt;/b&gt; son sólo datos, el centro hospitalario debió haber dado traslado de mi Presentación a la familia de dicho paciente, o a los terceros que pudiesen resultar afectados, lo cual no fue realizado por HOSLA según el protocolo y los plazos que el Artículo 20° establece para estos casos; con lo cual se entiende aplicado el inciso 4° de mencionado artículo. Por tanto, no procede que vuestro Consejo se niegue a que el HOSLA me proporcione los documentos que le sirvieron de sustento o complemento (accesorio), cuando dicha entidad precisamente me proporcionó copia de la Ficha Médica (que es lo principal). Por tanto, estimo que vuestra decisión vulnera el Principio Jurídico que establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y dado que en este HOSLA me proporcionó “lo principal” no procede que ahora se me niegue “lo accesorio”. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;5.- Que, la Dirección del HOSLA, habiéndome otorgado la Ficha Médica sin acompañar los documentos de complemento o accesorio que le sirvieron de sustento, no puede ahora aducir que ellos no me fueron entregados por constituir información que deba denegárseme en virtud de “causa legal”; no pudiendo, por tanto, esgrimirse a favor de HOSLA el Principio de Divisibilidad, letra e) del Artículo 11° de la Ley 20.285. Nunca se esgrimió causal legal por escrito en el cual HOSLA me dijese que sólo se me acompañaría parte de la Ficha Médica sin los exámenes complementarios, por constituir estos últimos información sensible o que a terceros les podría provocar perjuicios. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;6.- Que, con la decisión acordada en Sesión Ordinaria N° 238, vuestro Consejo está actuando no sólo en contra del Principio de la No Discriminación, prevista en la letra g) del Artículo 11° de la Ley de Transparencia, según la cual organismos estatales la información requerida a todas las personas, sin hacer distinciones arbitrarias (como en este caso, en que el propio HOSLA me entrega copia de la Ficha Médica), sino de un modo arbitrario, y contrario a la aplicación de principio de legitimidad, puesto que vuestro Consejo no debió haber tomado una Decisión respecto de mi solicitud sin haber primero solicitado al HOSLA una explicación de lo sucedido, sobre todo porque dicho centro hospitalario me otorgó copia de la Historia Clínica del paciente. HOSLA me hizo entrega de “lo principal” (la Ficha Médica) sin acompañar “lo accesorio” (los documentos y exámenes de sustento).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;7.- Que, conforme con la Doctrina y la manera formal por la cual se conducen los Amparos que son presentados ante vuestro Consejo, el procedimiento lógico que aquí debió seguirse es haber acogido mi Presentación, para luego evacuar traslado al Director del HOSLA, con la finalidad que –por documento escrito- dicha entidad formulase sus descargos, indicando por qué acompañó la Ficha Médica sin acompañar los documentos de respaldo, en otras palabras, por que acompaño “lo principal” sin adjuntar “lo accesorio”. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;8.- Que, en el considerando cuarto de su Decisión en sesión ordinaria N° 238, el Consejo argumenta lo dispuesto en el Artículo 24°, el cual precisamente –tras la manifiesta falta de los exámenes de ELP, Gasometrías, etc. en la Ficha Médica entregada por HOSLA- demuestra de modo fehaciente la infracción cometida y los hechos que la configuran; siendo el medio de prueba mas patente el que se haya establecido en la Ficha Médica que el paciente sufrió un Shock Anafiláctico, sin que a dicho documento se acompañen –por ejemplo- los exámenes de sangre, los niveles plasmáticos, etc. En efecto, la medicina es una ciencia que utiliza instrumentos para determinar el grado de descompensación de un paciente, lo cual presupone que serán dichos exámenes y mediciones corporales lo que dará indicios al profesional médico para estimar un Diagnóstico. En los siglos pasados, los chamanes y adivinos utilizaban “técnicas sutiles” para establecer enfermedades y dolencias, más hoy se utilizan costosos, masivos y/o pequeños equipamientos con los cuales medir fluidos, minerales, y niveles corporales, tal como hoy se hace al realizar una “Revisión Técnica” a los vehículos motorizados. De la misma manera que resultaría extraño que una Planta de Revisión técnica aprobase o rechazase vehículos sin tener los equipos de medición apropiados para ello, de la misma manera no puede entenderse que HOSLA, sin utilizar por escrito sus derechos a oponerse previstos en el Artículo 20°, me haga entrega de la Ficha Médica, sin acompañar los documentos que le sirvieron de sustento para sus conjeturas; contraviniendo así el principio jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;9.- Que, por las razones que han sido esgrimidas al comienzo, no procede el considerando quinto de vuestra Resolución o Decisión, puesto que HOSLA no realizó su oposición en la forma y en los plazos que establece la ley, agravado por el hecho que yo mismo le hice ver en mi Presentación de febrero pasado, cada una de las acciones que ellos debían de realizar para precisamente cumplir con los requisitos establecidos en los incisos correspondientes del Articulo 20° de la Ley 20.285. Si en el Director de HOSLA y en sus asesores jurídicos, se presume conocida aquella ley y sus disposiciones, y aún así ellos decidieron acompañarme la Ficha Médica, sin presentar oposiciones por escrito, entonces procede que ellos también acompañen los documentos accesorios que les sirvieron de sustento al momento de establecer los Diagnósticos, Tratamiento y Evolución del paciente. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;10.- Que, mi carencia de Legitimación Activa esgrimida por el Consejo, en los considerandos sexto, séptimo y octavo de vuestra Decisión, no se cumpliría en el presente caso, porque luego de los plazos expirados y formalidades no cumplidas por los directivos del hospital (establecidas en el Artículo 20° ya referido), me asiste el derecho a recibir la información por mí solicitada, debiendo luego –y con posterioridad- los terceros involucrados replicar contra el Hospital o contra aquellos quienes no hayan cumplido con el plazo de dos días hábiles para remitir mi Presentación, tal como lo dispone la Ley de Transparencia. Es decir, las acciones civiles y/o penales que nazcan a partir de estas omisiones o comportamiento presuntamente negligente deberán ser con posterioridad expuesta por el o los supuestos terceros afectados. En otras palabras, al tenor de la actuación del HOSLA –que fue la de proporcionar a esta parte copia de la Ficha Médica sin los elementos accesorios, aún conociendo su director y asesores legales los pasos que debieron seguir para oponerse- se puede deducir dos supuestos de esta actitud: (a) que ellos dieron traslado a mi Presentación enviándola al tercero que pudiese resultar afectado, olvidando el hospital luego acompañármela junto con la aceptación de los familiares del paciente fallecido; documento que dicha entidad aún podría estar en mora al no haberlo acompañado, o bien (b) los asesores legales determinaron que al tratarse de datos correspondientes a alguien que jurídicamente hablando ha dejado de ser persona, y por tanto sus datos ya no están amparados por la Ley 19.628, y dado que HOSLA es una entidad pública donde elaboraron una Ficha Médica con presupuestos público, el Director bien pudo haber estimado que en mi caso existiría un elemento habilitante de conformidad a los Artículos 5° y a los principios del Artículo 11° de la Ley de Transparencia. De ello se deduce claramente que la ausencia de “lo accesorio” (pues acompañaron “lo principal”) se debió a dos posibilidades: (a) HOSLA olvidó por simple descuido acompañar los exámenes complementarios que les sirvió en su momento de sustento para el tratamiento de don Carlos Vicuña, o bien (b) HOSLA nunca practicó estos exámenes médicos complementarios ya sea por negligencia médica o bien por causal de un Protocolo de Tratamiento Paliativo debido a una Enfermedad Terminal que pudiese haber padecido don Carlos Vicuña Fuentes. En cualquiera de los casos deberá ser el HOSLA quien emita un pronunciamiento previo a que mi petición de Amparo sea resuelta por vuestro Consejo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;11.- Que, en todos y cada uno de los amparos C322-10, C398-10, C556-10, C596-10 y C844-10, aludidos como ejemplos por vuestro Consejo, aquellos se admitieron a tramitación, otorgando al organismo público recurrido la posibilidad de formular descargos u observaciones; lo que no se verifica en mi petición de Amparo, contraviniendo así el objetivo de promover la Transparencia de la función pública y el acceso libre a la información, tal como lo dispone el Artículo 32° y letra c) del Artículo 33° de la Ley de Transparencia. La manera en como vuestro Consejo se condujo respecto de la Decisión Amparo Rol C370-11, vulnera el principio según el cual establece que “no puede darse tratamientos legales diferentes a hechos de una misma naturaleza”. En efecto, si en vuestros considerandos quinto y sexto vuestro Consejo esgrimió, en vuestra defensa, los roles  C322-10, C398-10, C556-10, C596-10 y C844-10, también debió haber acogido a tramitación el C370-11, permitiendo así al Director del HOSLA, don Eduardo Marín Hernández, efectuar con posterioridad los respectivos descargos u observaciones respecto de su proceder en los hechos descritos. Claramente se vislumbra que vuestro Consejo habría incurrido en vicios de procedimiento de forma, al darme un tratamiento legal diferente del que se han dado en anteriores casos, como aquellos que vuestro mismo organismo señala en Decisión en comento. En este caso C370-11 vuestro Consejo ha asumido tácitamente la defensa jurídica del centro hospitalario de Los Andes, sin permitir que sea aquella entidad la que precisamente esgrima y argumente jurídicamente las razones que tuvo para proporcionarme la Ficha Médica de don Carlos Vicuña Fuentes.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En resumen, la “no concurrencia de un elemento habilitante” –que vuestro Consejo aduce en mi contra- desaparece jurídicamente tanto por haber yo expuesto en febrero pasado a HOSLA las causales del Artículo 20°, como por el hecho que HOSLA me haya acompañado copia de la Ficha Médica (que es lo principal) olvidando lo accesorio (los documentos que sirvieron de sustento a aquella), sin que los asesores jurídicos del Director, don Eduardo Marín, hayan declarado que carezco de legitimación activa para solicitar dicha Ficha Médica o sus exámenes complementarios. Del mismo modo, y como elemento que demuestra mi habilidad para acceder a la Ficha Clínica íntegra fue el haber yo acompañado copia original del Certificado de Defunción, demostrando que se trataba de una persona fallecida y no de una persona viva o actualmente enferma, de manera que aquella Ficha Médica constituye sólo meros datos confeccionados por una entidad pública con presupuesto público.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, estimo que resulta un acto atentatorio y contrario a la Transparencia, que sea precisamente el Organismo encargado de la Transparencia en Chile quien haya emitido un Pronunciamiento previo, y por anticipado (contraviniendo lo dispuesto en el Articulo 32° y letra c) del Artículo 33° de la Ley 20.285), sin haber permitido que HOSLA, el hospital aludido, entregue sus razones y descargos, tal como ha sido la tónica normal en restantes decisiones antes de acoger o de rechazar los amparos. De igual forma, el considerando cuarto esgrimido por vuestro Consejo –como ya anteriormente lo dije- es una demostración patente que los abogados del CPT, quienes leyeron mi Presentación, desconocen la forma y el fondo en el procedimiento que se sigue con respecto a la Ficha Clínica (lo cual requiere, y como lo he hecho ver en años anteriores, que vuestro Consejo sea previamente asesorado por profesionales competentes del área médica o clínica, como lo dispone el inciso 2° del Artículo 34°, antes de esgrimir, como ha sido en mi caso, el Artículo 24° de la Ley de Transparencia).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dicho respetuosamente, al no haber acogido a trámite el presente amparo C370-11 como si sucedió con los amparos que el CPT ha aquí esgrimido, en roles C322-10, C398-10, C556-10, C596-10 y C844-10, vuestro Consejo ha vulnerado abiertamente el principio según el cual no puede darse tratamientos legales a hechos de una misma naturaleza, incurriendo vuestro Consejo en “vicios de procedimiento de forma”, los cuales deberían ser subsanados por vuestra entidad, tras tomar conocimiento de mis argumentos que –dada su naturaleza- son netamente jurídicos y que apelan a la forma más que al fondo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;POR TANTO&lt;/b&gt;,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De conformidad a los antecedentes de derecho que he expuesto, y dada la notoria arbitrariedad con que el CPT ha procedido en el presente caso, contraviniendo incluso los procedimientos de forma (vicios de procedimiento de forma) que vuestro Consejo ha dispuesto y que ha adoptado en anteriores amparos,&lt;/div&gt; &lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;AL SEÑOR PRESIDENTE DEL CPT&lt;/b&gt;: ruego a Ud. tener por deducida Reposición en contra de la decisión que, en sesión ordinaria N° 238 del Consejo Directivo, rechazó de plano mi petición de Amparo en Rol C370-11, solicitando que aquella sea acogida –o al menos acogida a tramitación- en todos los términos (decretando las diligencias solicitadas), que sea declarada admisible y se de traslado al HOSLA para que con fundamentos técnicos y jurídicos argumente su proceder en los hechos expuestos. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-1003970343881207855?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1003970343881207855'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/1003970343881207855'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/05/caso-del-empresario-fallecido-don.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-251198848295883084</id><published>2011-03-24T16:23:00.001-07:00</published><updated>2011-03-24T16:23:53.518-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;b&gt;I.- INTRODUCCION&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El fiasco del "&lt;b&gt;Juicio Oral del Caso Nutricomp ADN&lt;/b&gt;" aún no se ha llevado a cabo, dilatándose con inservibles y estériles audiencias en su preparación. Según Fiscalía, el tan esperado Juicio Oral comenzaría en junio próximo. Más, los hechos hablan por si sólos: el Seremi de Salud RM no tiene, ni nunca ha tenido, las atribuciones para determinar el régimen de control a aplicar a un producto que se atribuya propiedades terapeúticas, puesto que tales atribuciones la ley se las confiere única y exclusivamente al Instituto de Salud Pública. He aquí que se presenta en forma íntegra el texto que con fecha 24 de marzo pasado fuera ingresado -por la abogada Ruzy Mitrovic- en Oficina de Partes del Seremi de Salud RM. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;II.- TEXTO PRESENTADO POR LA ABOGADA RUZY MITROVIC&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;EN LO PRINCIPAL&lt;/b&gt;: Solicita que Seremi corrija los errores procesales según dispone el Artículo 70º de Decreto Nº1876 de 1995 del Minsal. &lt;b&gt;PRIMER OTROSÍ&lt;/b&gt;: Solicita diligencias que se indican. &lt;b&gt;SEGUNDO OTROSÍ&lt;/b&gt;: Acompaña documento emitido por antiguo Seremi de Salud RM&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;b&gt;Señor(a) Secretaria Ministerial de Salud Región Metropolitana&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;RUZY MITROVIC LÓPEZ&lt;/b&gt;, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores 312, Oficina 806, Santiago Centro, a la Señora Seremi de Salud RM, respetuosamente expone:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70º del Decreto Nº 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, artículo publicado en el Diario Oficial y vigente desde el 18 de febrero de 2002 hasta la fecha, vengo en solicitar un Pronunciamiento y una enmienda de vuestra parte respecto a los antecedentes que seguidamente paso a señalar:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Que, desde el mes de enero de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2010, los respectivos Seremis de Salud RM han sostenido que la línea de productos Nutricomp ADN, elaborados indistintamente por las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A., correspondieron a una línea de Suplementos Alimenticios, modificando posteriormente su definición a Alimentos de Regímenes Especiales. En efecto, con fecha 5 de noviembre de 2010, según carta de respuesta Ord. Nº 9147, el entonces Seremi de Salud, señor Jorge Szot Meza, señala que los productos Nutricomp ADN no cumplen con las condiciones para ser definidos como Alimentos de Uso Médico (AUM), pese a que los Contratos de Manufactura suscritos entre las empresas, desde 1994 y hasta noviembre de 2008, los define como Alimentos de Uso Médico. El Sr. Szot establece que Nutricomp ADN no fue (en el pasado) ni es,actualmente, considerado como Alimentos de Uso Médico, sino que el Seremi de Salud los considera dentro del grupo de Alimento para Regímenes Especiales, por lo cual se deben regir por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), toda vez que –explica el señor Szot- los mismos responden a la conceptualización indicada en dicho cuerpo normativa y no tienen propiedades terapéuticas. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Que, el señor Jorge Szot Meza en ninguna parte señala cuáles son las normativas legales por las cuales el Seremi de Salud RM se toma las atribuciones de, ser aquella entidad, la encargada de determinar el régimen de control a aplicar a los alimentos, que como en el caso de Nutricomp ADN, a los que por Contratos, se les atribuyeron siempre propiedades terapéuticas, y que además, eran expendidos bajo receta médica. El señor Szot obvia explicar cuál es la ley o el decreto que le otorga al Seremi de Salud las atribuciones de determinar, por resolución fundada, si el régimen de control a aplicar es el propio de un alimento o el de un producto farmacéutico. Por otra parte, en respuesta Ord. Nº 9147 del 5 de noviembre de 2010, nunca el Seremi de Salud acompaña la comunicación, por resolución fundada, en donde establece el régimen de control a aplicar a Nutricomp ADN. En otras palabras, la respuesta del 5 de noviembre pasado, no pasa de ser una mera apreciación personal, carente de fundamentos técnicos ni jurídicos. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;3.- Que, entre los años 1984 y febrero de 2002, el Reglamento de Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico determinó, en todo momento, que las atribuciones para fiscalizar este tipo de productos era de cargo del Instituto de Salud Pública y no del Seremi de Salud. En efecto, hasta el 17 de febrero de 2002 estuvo vigente el Título III de dicho reglamento (bajo el Dto. Nº 1876 ya señalado), que en los Artículos 70º, 71º, 72º y 72º a), b), c), d) y e) establecen la responsabilidad del ISP de establecer bajo resolución fundada si un determinado producto era un Alimento de Uso Médico, si era un Producto Farmacéutico (ambos debiéndose regir por el Decreto Nº 1876), o bien, si era un alimento, que debía regirse por el DS 977 de 1996 del Minsal, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;4.- Que, a partir del 18 de febrero de 2002, los antiguos artículos del Título III ya referido, quedaron refundidos bajo los nuevos Artículo 70º y 71º de dicho Reglamento. Es así como el Artículo 70º, en su primer inciso, dispone que en aquellos casos en que un producto se atribuya o posea propiedades terapéuticas, y se anuncie como alimento, el Instituto de Salud Pública será el encargado de determinar por resolución fundada si el régimen de control a aplicar es el propio de un alimento o el de un producto farmacéutico, normativa que será aplicada –dice el texto legal- tanto a aquellos que deseen comercializarse por primera vez, como a aquellos que ya se encuentren en distribución. Seguidamente, en el inciso segundo del Artículo 70º se indica que, con dicho objeto, los Servicios de Salud y el Servicio de Salud del Ambiente de la RM, referirán al ISP las solicitudes de importación o fabricación que recibieren con los antecedentes que el interesado presentase. En el inciso tercero del mencionado artículo, se indica que en el evento que el ISP determine que el régimen de control a aplicar es el propio de un medicamento, se deberá solicitar el Registro Sanitario del mismo aportándose los antecedentes que el caso requiera, conforme a su clasificación, y todos los productos de igual composición y fórmula quedarán al mismo régimen de evaluación, previa a su comercialización en Chile. El inciso cuarto establece que en caso de ser denegado dicho Registro Sanitario por el ISP, los productos deberán ser retirados del mercado, a menos que puedan ser comercializados como alimentos, de conformidad a la reglamentación respectiva.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;5.- Que, de acuerdo a la actual y antigua reglamentación vigente, el ISP fue y ha sido la única entidad autorizada para determinar el régimen de control a aplicar a un producto que se atribuya o que posea propiedades curativas o terapéuticas, como fue –en todo momento- el caso de Nutricomp ADN. En efecto, de los Contratos de Manufactura, cuya copia fueron proporcionados al Seremi de Salud RM, en su oportunidad, por esta parte, se extrae en forma clara y concisa que las empresas elaboradoras Watt´s S.A. y B. Braun Medical S.A. (así como sus antecesoras legales) definieron, desde 1994 hasta noviembre de 2008, que Nutricomp ADN era una línea de Alimentos de Uso Médico, sumado a que, en su Cláusula Octava, se estipulaba al ISP como la entidad responsable de determinar si una partida o lote era o no apta para el consumo humano. Si a ello agregamos que la línea de Nutricomp ADN se expendía bajo Recta Médica, y era entregado en clínicas y hospitales para pacientes de la Unidad de Cuidados Intensivos y a personas con enfermedades de base, era más que evidente que –de todo lo anterior- se desprendía que Nutricomp ADN se atribuía propiedades terapéuticas. A mayor abundamiento, cabe consignar que la Marca Nutricomp ADN se encuentra registrada, hasta el 8 de septiembre del año 2015 a favor de la Empresa B Braun Melsungen, como Alimento de Uso Médico o Producto Farmacéutico, esto es Clase 5 dentro del Registro del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI)&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;6.- Que, habiéndose renovado el Contrato de Manufactura de Nutricomp ADN dos veces, después de modificado el Título III del Decreto Nº 1876 del Minsal, en febrero de 2002, el Seremi de Salud RM y las restantes entidades de Salud, incluyendo el propio Ministerio de Salud, debieron haber remitido todos los antecedentes de Nutricomp ADN al ISP con la finalidad que esta última entidad evaluara el régimen de control a aplicar.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;7.- Que, la ley se presume conocida por todos los chilenos, pero es aún más exigible a las autoridades de Salud, a los ministerios, y a quienes tienen en sus manos la responsabilidad de autorizar el expendio de productos alimenticios, sobre todo de aquellos que están destinados al sector más vulnerable de la población. Habiendo esta parte consultado en varias oportunidades al ISP por la línea de productos Nutricomp ADN, la entonces directora, doña Ingrid Heitmann, contestó que nunca tuvieron información histórica ni datos de dicho producto. Por ello, cuando el Seremi de Salud se enteró a fines de febrero de 2007 que diversos médicos, como la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel del Hospital Sótero del Río, que la Dra. Andrea Olea Normandin del Ministerio de Salud, que los médicos de Clínica Los Coigues, que nefrólogos del Hospital San Juan de Dios establecían analizar el alimento en busca, respectivamente, de “MCT secuestrantes de Potasio”,  de la calidad de los carbohidratos, de diuréticos, de sustancias secuestrantes, etc., vuestra entidad sanitaria debió haber remitido todos estos antecedentes  al ISP, según lo establece y dispone el Artículo 70º del Decreto Nº 1876 del Minsal. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;8.- Que, en resumen, no es atribución del Seremi de Salud RM determinar, por resolución fundada, el régimen de control a aplicar sobre Nutricomp ADN o sobre otro cualquier alimento que, como en este caso, se atribuyó –en todo tiempo- propiedades terapéuticas. El Seremi de Salud RM no ha emitido hasta la fecha la Resolución Fundada, ni la ley que a vuestra entidad le otorga atribuciones, por la cual se determina fundadamente que Nutricomp ADN es un Alimento para Regímenes Especiales regido, por tanto, por el Decreto Nº 977 del Minsal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;POR TANTO,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;en mérito de lo expuesto, y de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos, &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A LA SRA. SEREMI DE SALUD RM: Vengo en solicitar que vuestra entidad de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70º del Decreto Nº 1876 ya referido, y proceda a pronunciarse y a enmendar los errores de tipo legal que, en estos años y que en carta del señor Jorge Szot, se han cometido en abierto desconocimiento de ley expresa y normativas vigentes.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;PRIMER OTROSÍ&lt;/b&gt;: A la Señora Seremi de Salud RM solicito se efectúen las siguientes diligencias:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Que, se oficie al ISP, con la finalidad que dicha entidad emita un documento, en el que acompañe, copia de la Resolución fundada por la cual determinó el régimen de control a aplicar a la línea de productos Nutricomp ADN, que por Contratos de Manufactura (actualmente en poder de ambas entidades) fue definido como un Alimento de Uso Médico.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Que, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 161 y ss del Código &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sanitario, solicite al ISP instruir Sumario Sanitario atendido el hecho que históricamente, desde el año 1984 hasta la fecha, el ISP desconoció la existencia de este producto en el mercado, sin que las entidades respectivas le hayan emitido alguna vez los antecedentes relativos a Nutricomp ADN, para proceder a su evaluación.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;SEGUNDO OTROSÍ&lt;/b&gt;: Sírvase tener por acompañada copia simple de respuesta Ord. Nº 9147, de fecha 5 de noviembre de 2010, emitida por el señor Jorge Szot Meza, entonces Seremi de Salud RM, misiva en la que se atribuye funciones que no han sido autorizadas por la ley, como en este caso, determinar el régimen de control a aplicar a un producto como Nutricomp ADN que se atribuyó, como consta en Contratos, propiedades terapéuticas. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-251198848295883084?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/251198848295883084'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/251198848295883084'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/03/i.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-6503004930084408582</id><published>2011-03-06T19:34:00.000-08:00</published><updated>2011-03-07T03:12:33.219-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;strong&gt;CASO ADN: HIPOTÉTICAS AUDIENCIAS EN CAUSA 1185-2008&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Han transcurrido tres años y tres meses desde aquellos últimos días del mes de noviembre de 2007, cuando el Seremi de Salud Regional Metropolitano halló que los alimentos Nutricomp ADN en polvo estaban deficitarios en el mineral Potasio. El nuevo modelo de justicia compuesto por Fiscales (el denominado Ministerio Público), que a todos los chilenos el Estado nos prometió, que garantizaría un Juicio justo y rápido, evitando los engorrosos y demorosos juicios criminales del sistema antiguo, ha resultado un rotundo fracaso y el hazmerreir de nuestra nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tan inoperantes y negligentes ha resultado el cuerpo de Fiscales, que hasta la prensa y las notas de humor le han dedicado abundante espacio: desde fiscales que interrogan al médico forense consultándole por el estado de salud de la persona a la que recientemente se le ha practicado una autopsia, hasta fiscales que notifican por escrito a la víctima fallecida de un atropello pidiéndole que efectúe los correspondientes descargos al final del juicio, etc. son la tónica de la Nueva Reforma Procesal Penal que ha venido para quedarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Caso Nutricomp ADN, la causa 1185-2008, pudo haberse resuelto fácilmente en menos de seis meses, de haber existido un Juez de Garantía que conociese perfectamente las leyes aplicables para este alimento que por 24 años se elaboró, comercializó y exportó sin las autorizaciones pertinentes. Por causas de espacio y extensión del texto, he aquí, por tanto, que desarrollo un hipotético diálogo, extremadamente simplificado (omitiendo los diálogos de los abogados de las partes), entre un Juez de Garantía idóneo y los fiscales asignados a investigar este alimento que era prescrito bajo receta médica, y que estaba destinado a personas con enfermedades o patologías de base asociadas. Los siguientes diálogos –realizados en hipotéticas Audiencias del Juicio- corresponde al que idealmente debiera haberse dado en estos mas de tres años:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- AUDIENCIAS DE FORMALIZACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Audiencia N°1: inicios de febrero de 2008)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: Su Señoría, el Ministerio Público recibió la denuncia efectuada por el Seremi de Salud Regional Metropolitano, quien señala –y cuya declaración ha sido avalada por el Ministerio de Salud- que la empresa fabricante B. Braun Medical desde abril de 2007 elaboró y comercializó a sabiendas el suplemento alimenticio en polvo denominado Nutricomp ADN con una cantidad del mineral Potasio de apenas el 1% del valor que ellos etiquetaban; provocando –de acuerdo con lo señalado por el Seremi de Salud- cuadros de Hipokalemia Severa entre los consumidores, esto es, bajos niveles de Potasio en la sangre. El resultado, SS, fue el siguiente: al recibir los pacientes este alimento como único aporte –puesto que no se alimentaban con otro producto- varios de ellos fallecieron producto de los cuadros de Hipokalemia Severa, los cuales no pudieron ser rápidamente controlado por los médicos tratantes, puesto que éstos, desconocían que Nutricomp ADN tuviese tan poco Potasio en su fórmula. Por todo lo anterior, el Ministerio Público solicita formalizar a los Ejecutivos del B. Braun Medical por el delito contra la salud pública dispuesto en el Artículo 315° en relación al Artículo 317°, ambos del Código Penal, que sancionan a quienes distribuyan alimentos adulterados, peligrosos, nocivos y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, y que además, resulten con la muerte de los consumidores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: ¿Cómo es efectivo que el Ministerio Público ha determinado el origen y la definición del régimen aplicable a Nutricomp ADN, sólo con una denuncia proveniente del Seremi de Salud? ¿No debiera ser este informe emitido por el Instituto de Salud Pública?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: Por reglamento expreso de la República, dado por el Reglamento Sanitario de los Alimentos, Decreto Supremo N° 977 de 1996 del Ministerio de Salud, es el Seremi de Salud Regional quien posee las atribuciones para definir si un alimento es un suplemento alimenticio o bien si se trata de un alimento para regímenes especiales. En cambio, es una atribución del ISP regular aquellos productos definidos como Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: ¿Posee usted los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN de los últimos años, de la empresa elaboradora, así como el Informe del Ministerio de Salud respecto de prescribirlo bajo receta médica, para que el Ministerio Público pueda hacerse una buena idea de lo que los fabricantes tuvieron en mente al poner este producto a disposición de médicos y de pacientes con patologías de base?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: (carraspea) No, Su Señoría. El Ministerio Público no posee ni ha tenido a la vista los Contratos de Manufactura ni posee Informe alguno emitido por el Ministerio de Salud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: Entonces se da por finalizada esta Audiencia, dando este Tribunal un plazo de 30 días al Ministerio Público para acompañar en la siguiente Audiencia los documentos solicitados, que serán la base para determinar los argumentos esgrimidos por Fiscalía para solicitar la formalización de los Ejecutivos de B. Braun Medical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;(Audiencia N°2: inicios o mediados de marzo de 2008)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: Como fue solicitado por SS, el Ministerio Público acompaña en esta oportunidad los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN de los últimos catorce años, encontrándose vigente el último, que corresponde a una Modificación de Contrato, hasta el 31 de noviembre de este año 2008. Ahora bien, respecto a lo que SS solicitó en la Audiencia pasada, sobre un Informe emitido por el Ministerio de Salud, ello no fue posible porque dicho órgano del Estado nos contestó, por oficio, que tal materia era de única injerencia y responsabilidad del Seremi de Salud Regional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ:&lt;/strong&gt; (luego de leer detenidamente los cuatro últimos Contratos de Manufactura acompañados). Observo de los documentos aportados por el Ministerio Público que en el Contrato de Manufactura del &lt;strong&gt;29 de julio de 1994&lt;/strong&gt;, firmado por don Roberto Matthews Figueroa, Gerente Comercial de Loncoleche S.A. y por don Juan Cristóbal Costa Contreras, Gerente División Hospitalaria de DIMASA (antecesora legal de B. Braun Medical), ambas empresas definen a Nutricomp ADN como una línea de Alimentos de Uso Médico, y no como usted señala, señor Fiscal, un suplemento o complemento alimenticio. Luego, en el Contrato del &lt;strong&gt;2 de enero de 1998&lt;/strong&gt;, suscrito por don Fernando Barañao Rojas y Rodolfo Véliz Moller, ambos en representación de Loncoleche S.A., y por don Juan Cristóbal Costa Contreras, en representación de Davis Médica S.A. (antecesora legal de B. Braun Medical), ambas empresas definen nuevamente a Nutricomp ADN como una línea de Alimentos de Uso Médico. Continúo leyendo el Contrato del &lt;strong&gt;1° de junio de 2003&lt;/strong&gt; suscrito por los señores Fernando Barañao Rojas y Pablo Tagle Quiroz, ambos en representación de Watt´s Alimentos S.A. en tanto por la empresa B. Braun Medical S.A. lo suscribieron los señores Roberto Oetiker Luchsinger y Juan Cristóbal Costa Contreras, donde ambas empresas B. Braun Medical y Watt´s Alimentos prosiguen definiendo –tal como en los contratos anteriores- a Nutricomp ADN como una línea de Alimentos de Uso Médico. Finalmente, en el último documento, se menciona que habiéndose iniciado el año 2005 una Demanda de Mera Certeza entre ambas empresas, la cual luego de casi dos años de procedimientos, se llega a un acuerdo entre ambas partes, se reconoce el anterior Contrato, no se modifica la definición de Nutricomp ADN, pero se procede a una Modificación de las cantidades que una u otra empresa podrán elaborar para el mercado, de modo que con fecha &lt;strong&gt;5 de julio de 2007&lt;/strong&gt;, suscriben tal modificación y continuación del contrato anterior los señores Rodolfo Véliz Moller y Pablo Tagle Quiroz, ambos por Watt´s S.A., y los señores Roberto Oetiker Luchsinger y Juan Cristóbal Costa Contreras, en representación de B. Braun Medical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Según los cuatro documentos que usted, señor Fiscal, ha aportado a este Tribunal, el producto fue definido, al menos desde 1994 hasta el presente como un Alimento de Uso Médico. Dado que la Nueva Reforma Procesal nos da atribuciones para conocer de hechos posteriores al año 2005, los únicos Contratos que serán considerados en este Tribunal serán los últimos dos, vigentes hasta el mes de noviembre de 2008. Similarmente, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 286, del Ministerio de Salud, de fecha 21 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Oficial con fecha lunes 18 de febrero de 2002, se encuentran vigentes los nuevos Artículos 70° y 71° del Título III del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, que definieron las disposiciones a seguir por los Alimentos de Uso Médico, reemplazándose los antiguos Artículos 70°, 71°, 72°, 72° a), b), c), d) y 72° e) que estuvieron vigentes, por Decreto N°855 del Ministerio de Salud, desde el 31 de julio de 1999 y hasta febrero de 2002. Ambos últimos Contratos de Manufactura de los años 2003 y 2007, atribuyen al producto Nutricomp ADN propiedades terapéuticas, al autodenominarse una línea de &lt;strong&gt;Alimentos de Uso Médico&lt;/strong&gt;, lo que sumado al hecho de lo expuesto en la Cláusula 8° de ambos Contratos –determinando al ISP como la entidad que deberá observar sobre la inocuidad de una partida o lote- evidentemente corresponderá al Instituto de Salud Pública pronunciarse sobre el régimen de control aplicar para estos productos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70° del Decreto N° 1876 que regulan los Productos Farmacéuticos y los Alimentos de Uso Médico. En efecto, cito textual parte de este articulo 70°, para conocimiento del Ministerio Público: “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;En aquellos casos en que un producto se atribuya o posea propiedades terapéuticas y se anuncie como alimento, el Instituto de Salud Pública determinará por Resolución fundada si el régimen de control a aplicar es el propio de un alimento o el de un producto farmacéutico, norma que será aplicada tanto a aquellos (productos) que deseen comercializarse por primera vez, como a aquellos que se encuentran ya en distribución”.&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; Por tanto, no correspondería al caso, que sea el Seremi de Salud Regional quien se pronuncie sobre el régimen de control a aplicar, sino que tal resolución debe ser emitida, con fundamentos, por el ISP. Pregunto al Ministerio Público, por tanto, ¿tienen ustedes, como fiscales, el Informe que fuera emanado por el Instituto de Salud Pública, atendido al hecho que las empresas dueñas del producto lo calificaron como un Alimento de Uso Médico, por más de catorce años?”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL:&lt;/strong&gt; (visiblemente nervioso). No tenemos dicho informe emitido por el ISP, Su Señoría. Tenemos sólo el informe y la denuncia presentada en enero pasado por el Seremi de Salud indicándonos que eran ellos los encargados de determinar el régimen de control. A mayor abundancia, SS, cuando el Ministerio Público ofició al ISP para que proporcionara información sobre Nutricomp ADN, la Directora de dicho Instituto contestó que dicho órgano no tenía injerencia en dicho producto y que los antecedentes fueron derivados al Seremi de Salud Regional Metropolitano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ:&lt;/strong&gt; (algo molesto). Observo una clara e inexcusable negligencia por parte de ambas autoridades de Salud, además de un notorio desconocimiento de normativas expresas, las que se presumen conocidas tanto por el Seremi de Salud RM como por los funcionarios y abogados del ISP. En efecto, tal como se ha leído en el Artículo 70° ya mencionado, no le corresponde al Seremi de Salud atribuirse cargos o responsabilidades que no les competen, debiendo ser el ISP quien deba emitir un pronunciamiento fundado que determine cuál de los dos regímenes de control se aplicarían para Nutricomp ADN, si le corresponde el Reglamento de Productos Farmacéuticos que norma y controla los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos, o bien si le corresponde el Reglamento Sanitario de los Alimentos que norman los Complementos y Suplementos Alimenticios y los Alimentos para Regímenes Especiales. Por otra parte, si los médicos prescribían Nutricomp ADN bajo receta médica, y siendo que dichos facultativos controlaban diaria o periódicamente el Potasio plasmático entre los consumidores, no resulta posible de creer en los argumentos esgrimidos por el Seremi de Salud, el cual no es precisamente, ni por ley, el órgano competente para realizar estas aseveraciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: (tratando de contradecir al Juez). Los médicos no son responsables del bajo potasio en la sangre de las personas puesto que ellos no tenían la manera de saber que el alimento no tenía la cantidad de potasio indicada por el fabricante…&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: (interrumpiendo)… por los fabricantes, plural; no por el Fabricante. Los médicos si tienen la manera de conocer los desequilibrios en el Potasio, dados los exámenes de ELP que realizan periodicamente. Ahora, los contratos revelan que los responsables en igualdad de condiciones son ambas empresas, Watt’s y B. Braun Medical. En efecto, luego de la primera Audiencia ingresé a la página del Poder Judicial, encontrándome con la Demanda de Mera Certeza que el año 2005 la empresa Watt´s interpuso en contra de B. Braun Medical. Dado que es una atribución del Ministerio Público realizar esta investigación, suspendo esta Audiencia, dando un plazo de 30 días para acompañar lo sucedido en aquella Demanda de Mera Certeza, que determinará quién o quiénes son los dueños de la fórmula de Nutricomp ADN, para así determinar responsabilidades compartidas. Además, solicito al Ministerio Público acompañar, en la próxima Audiencia, un Informe Médico en el que se demuestre técnicamente que los médicos no son responsables de las Hipokalemias Severas sufridas por los consumidores y sí responsables los fabricantes de Nutricomp ADN. Finalmente, el Ministerio Público debe reiterar un oficio al ISP para que responda fundadamente sobre la aplicación del Artículo 70° en este asunto, así como Fiscalía deberá consultar en los registros de Propiedad Industrial (INAPI) la entidad que ha registrado a nombre el alimento de uso médico Nutricomp ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;(Audiencia N°3: efectuada a mediados de abril de 2008)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: Tal como lo solicitara SS, se tiene a la vista en esta causa los expedientes del Juicio Arbitral que se efectuó entre los años 2005 y 2007, interpuesta por la empresa Watt´s S.A. en contra de B. Braun Medical. El Juez Arbitrador designado por ambas empresas fue don Mario Correa Bascuñán, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río, N°508, Of. 917, e-mail: mcorreab@mi.cl, siendo designado en los mismos Contratos, como Juez Arbitrador Suplente –desde 1994 hasta noviembre de 2008- el abogado ya mencionado, don Enrique Puga Concha. La sentencia del Juez Arbitrador don Mario Correa Bascuñán –entre otras cosas- establece que son dueñas, de la fórmula y de la propiedad de Nutricomp ADN, la dos empresas contratantes, no existiendo una con más derechos que la otra. Por otra parte, la Marca Nutricomp ADN posee el Registro de Marca N°732974 ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), que ha sido inscrita por diez años –hasta el 8 de septiembre de 2015- como un Producto Farmacéutico o Alimento de Uso Médico (Clase 5) y no como un Suplemento o un Alimento para Regímenes Especiales (Clase 29). El propietario de dicha marca es la empresa alemana B. Braun Melsungen, y no la empresa filial en Chile, B. Braun Medical. Adicionalmente, el ISP ha reiterado que dicho organismo no es competente para conocer sobre el producto Nutricomp ADN, por lo que nuevamente ha derivado los antecedentes al Seremi de Salud RM. Por su parte, el Seremi de Salud ha reconocido que se ha equivocado al definir a Nutricomp ADN como un Suplemento Alimenticio y ahora emite una resolución diciendo que se trata de un Alimento para Regímenes Especiales, pero dentro del régimen de control del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Finalmente, acompaño ante SS un informe emitido por el eminente toxicólogo del CITUC, Dr. Enrique Paris, quien demuestra en forma clara y fehaciente que un alimento sin potasio genera a la larga bajos niveles de potasio en la sangre, desencadenando cuadros de Hipokalemia Severa, lo que se traducirán en arritmias, problemas de debilidad muscular, y posible paro cardiorrespiratorio si los niveles de potasio plasmático no son rápidamente restituidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ:&lt;/strong&gt; Vamos a analizar los antecedentes aportados por Fiscalía, punto por punto. La Demanda de Mera Certeza no ha hecho más que demostrar, como lo ha establecido el Juez Arbitrador don Mario Correa Bascuñán, que ambas empresas Watt´s y B. Braun Medical, son dueñas e igualmente responsables de su fórmula. Ello quiere decir que, en caso de solicitar formalizar a los Ejecutivos de B. Braun Medical debiera el Ministerio Público también proceder contra los Ejecutivos de Watt´s S.A., sustentado además en el hecho que Watt´s no advirtió al ISP de informar sobre el régimen de control a aplicar sobre Nutricomp ADN, un alimento de uso médico, que claramente debió regirse por el Decreto N° 1876 de 1995, a no ser que el ISP hubiese emitido –por resolución fundada- que no se trataba de un alimento de uso medico sino que de un Alimento para Regímenes Especiales. Al no existir estos informes, también resultan responsables solidariamente, en la comisión de estos delitos, los funcionarios y autoridades del ISP, por no realizar las tareas que la ley dispone, y los funcionarios y autoridades del Seremi de Salud Regionales, por tomarse atribuciones que la ley no establece para determinar el régimen aplicable a un alimento. Ahora, analizando el informe emitido por el Director del CITUC, lo expuesto por él es totalmente cierto y nadie puede rebatirlo, excepto que en sus argumentos no se fundamenta el por qué tanto Seremi de Salud como el Ministerio Público han establecido que las muertes por cuadros de Hipokalemia Severa serían de responsabilidad de los fabricantes de Nutricomp ADN. En efecto, la “lex artis” de la medicina dispone claramente que todo paciente hospitalizado debe ser controlado diariamente en su control de Electrolitos Plasmáticos y en sus Gases en Sangre, de modo que diariamente el facultativo está controlando la concentración de Potasio en su sangre, siendo imposible que no sea advertido por el médico, cuando un alimento o dieta exclusiva administrada, se encuentre bajo en Potasio. De los documentos aportados por Fiscalía no se advierte, por tanto, la relación entre Nutricomp ADN bajo en potasio y las muertes por Hipokalemia Severa, esta última responsabilidad exclusiva de los médicos, por ende, excluyendo de responsabilidad a los fabricantes en la muerte por Hipokalemia. No obstante, si lo que el Ministerio Público pretende es encontrar una relación fundada en la base que el consumo de Nutricomp ADN provocó, luego de una causa primaria desconocida, una respuesta secundaria como lo es la Hipokalemia Severa, entonces deberá nombrar un médico como Perito Clínico que determine cuál es la causa primaria –que permanece hasta el momento desconocida- que ha provocado las alteraciones en la salud de los consumidores. Se sabe que para determinar cabalmente la posible causa inicial de descompensación, la “lex artis” señala que se deben tener las Gasometrías y el control de Electrolitos Plasmáticos periódicos efectuados sobre el paciente. ¿Posee el Ministerio Público ambos exámenes, tomados todos los días en pacientes hospitalizados, y periódicamente en pacientes ambulatorios?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL:&lt;/strong&gt; (muy confundido y dubitativo). No, Su Señoría. De hecho, este ha sido uno de los principales problemas con que se ha encontrado el Ministerio Público. La mayor parte de los pacientes de la lista que ha confeccionado esta fiscalía, no poseen ambos tipos de exámenes, porque los médicos nos han comunicado que no es usual en este tipo de enfermos, controlar todos los días o periódicamente el Potasio y control de gases en sangre, pese a que los facultativos reconocen que dichos exámenes debieran hacerse, conforme lo establece su Protocolo Médico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ:&lt;/strong&gt; Y entonces, ¿cómo pretende demostrar usted, sin tener ni las Gasometrías ni los Electrolitos Plasmáticos, la causal principal de descompensación que pudo provocar, como consecuencia, las Hipokalemias Severas, y responsabilizar de ellas a los fabricantes de Nutricomp ADN, sin primero formalizar al cuerpo médico tratante?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: Los propios médicos, tales como la Dra. Sylvia Ibáñez Tardel, del Hospital Sótero del Río, presentaron diversas denuncias ante las autoridades de salud, manifestando que ella y otros facultativos establecieron la relación entre los cuadros de hipokalemia manifestados en pacientes pediátricos y el consumo de Nutricomp ADN. Sin embargo, la propia Dra. Ibáñez reconoce no tener los exámenes ya mencionados, porque no eran practicados habitualmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ:&lt;/strong&gt; No resulta claro establecer responsabilidades jurídicas, entre el consumo del alimento y las muerte por cuadros de Hipokalemia, si los propios médicos tratantes no logran dilucidar la causal principal que provocó afecciones y muerte entre los consumidores, en los cuales el cuadro secundario o la respuesta secundaria fue la Hipokalemia Severa; y esta última detectada sólo en aquellos casos en los que se midió potasio plasmático previa a la muerte del paciente. Hasta el momento, no se están cumpliendo las condiciones necesarias para aceptar la solicitud del Ministerio Público, de formalizar a los Ejecutivos de B. Braun Medical. ¿Posee usted, señor fiscal, los análisis químicos acreditados en diversos laboratorios, que acrediten la composición cuantitativa y cualitativa de Nutricomp ADN?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: No, Su Señoría. El Ministerio Público tiene sólo un análisis de Sodio y Potasio efectuado por el Laboratorio de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: En tal caso se da por terminada la presente Audiencia, y se da un nuevo plazo de 30 días para que el Ministerio Público proporcione la siguiente documentación: a) los exámenes diarios o periódicos de Electrolitos Plasmáticos y Gasometrías de cada uno de los fallecidos o afectados que figuran en la lista confeccionada por fiscalía: b) análisis cualitativos y cuantitativos practicados en varios laboratorios, sobre muestras de un mismo lote de Nutricomp ADN, que demuestren la composición total del producto; c) el informe emitido por el ISP en que su dirección se pronuncie sobre la aplicación, sobre la línea de alimentos de uso médico Nutricomp ADN, del Artículo 70° del Decreto N° 1876 del Ministerio de Salud; d) un informe técnico completo emitido por perito calificado sobre las razones que en la Demanda de Mera Certeza se esgrimían respecto de lotes elaborados por Watt´s, que presentaban alteraciones organolépticas, destrucción de fases, mal olor, hinchazón de los envases, etc. y su relación con la presencia o ausencia de minerales en el producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;(Audiencia N° 4: efectuada a mediados del mes de mayo de 2008)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: Como en la Audiencia anterior lo solicitó SS, el Ministerio Público informa lo siguiente: a) No pudo obtenerse, en la mayoría de las personas, los exámenes periódicos ni diarios del Electrolitos Plasmáticos ni sus Gasometrías. A excepción del menor fallecido Tomas Parra Sandoval, y de un par de casos adicionales, en los que sí estaban estos exámenes registrados y certificados, en el resto no se pudo obtener aquellos resultados, como tampoco copias íntegras de las Fichas Médicas. Respecto del punto b) solicitado por SS, se obtuvieron análisis químicos de varios laboratorios, pero sólo de los minerales Sodio y Potasio, sin que pueda conocerse la composición exacta acreditada de los ingredientes restantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ:&lt;/strong&gt; Pero los análisis que usted me presenta, respecto de mismas muestras analizadas en diferentes laboratorios, son todos resultados contradictorios, puesto que en algunos laboratorios se determina que el potasio encontrado, del total de 600 mg/100 grs en polvo, es de tan sólo 8 milígramos/100, mientras que en otro se observa un resultado de 24 mg/100 grs, en tanto en laboratorios extranjeros el valor de Potasio hallado es cercado a los 480 mg/100 grs. ¿Me puede decir usted, señor fiscal, por cuál de los resultados pretende usted formalizar a los ejecutivos de B. Braun? Esto se lo pregunto, por los análisis del Laboratorio Condecal revelan que las muestras de Nutricomp ADN elaboradas por Watt´s, también están deficitarias en Potasio. ¿Por qué los delitos contra la salud se estarían aplicando sólo para los ejecutivos de B. Braun Medical, dejando fuera de dicha formalización a la administración de Watt´s S.A.?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL&lt;/strong&gt;: (silencio abrumador. Los labios del fiscal no profirieron respuesta alguna)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: Prosiga con los puntos c) y d) que solicité en la Audiencia pasada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL:&lt;/strong&gt; Enviado un tercer oficio a la dirección y área legal del Instituto de Salud Pública, con la finalidad que se pronunciase sobre la aplicación del Artículo 70° del Reglamento de Productos Farmacéuticos, para el caso de Nutricomp ADN, dicha entidad emitió un informe en el que señala, sin más fundamentos, que Nutricomp ADN es un Alimento para Regímenes Especiales que se rige por el Reglamento Sanitario de los Alimentos y no por el Reglamento de los Productos Farmacéuticos. Señala la dirección que el ISP jamás ha emitido informe alguno, ni ahora ni en el pasado, sobre aquel producto, y que nunca documentos sobre aquel le fueron proporcionados en el pasado para dirimir si dicho producto requería de Registro Sanitario ISP, además del Registro Sanitario que otorga el Seremi de Salud a la planta de elaboración. Por tanto, señala la directora del ISP, por no ser una materia de su competencia, los antecedentes fueron nuevamente remitidos al Seremi de Salud Regional Metropolitano para que tome conocimiento de lo sucedido y emita un informe, el cual hasta ahora no ha sido evacuado. Finalmente, respecto del punto d) se adjunta un informe emitido por un bioquímico el cual señala que las alteraciones organolépticas o cambios físicos y de sabor visible y notorio, se deben principalmente cuando los aceites o grasas tienden a oxidarse, o a reaccionar, con las vitaminas, los minerales y restantes ingredientes que componen un alimento. Es así, como ciertos aceites tienen a ser más reactivos que otros, y dicha oxidación dependerá del tipo de mineral que sea más afín a determinado aceite o grasa. Se da un ejemplo: en los próximos meses Fonasa, Departamento de Nutrición de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, y la empresa Watt´s, esta última que será la elaboradora del alimento, lanzará al mercado un Alimento para Regímenes Especiales, destinados a madres embarazadas y nodrizas, denominado Leche Purita Mamá, cuya formulación especial consiste en haber introducido nuevas grasas del tipo Omega-3 que son beneficiosas tanto para la madre como para el feto o para el menor recién nacido. El problema que se ha suscitado es que aquellos aceites Omega-3 reaccionan fuertemente con los minerales Hierro y Cobre, que son también necesarios para la madre y para su gestación. Un alimento que reaccione o se oxide, porque sus aceites reaccionan con los minerales, forma en la mezcla subproductos nocivos para la salud como Peróxidos, Cetonas, Aldehídos, etc., que incluso pueden alterar el funcionamiento del hígado y producir, entre los pacientes, cuadros de Encefalopatía Hepática, entre otras patologías. Por eso mismo, se decidió extraer de Leche Purita Mamá los minerales Hierro y Cobre, para así preservar el alimento, evitando su descomposición prematura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ:&lt;/strong&gt; Pero un alimento para regímenes especiales, como Leche Purita, sin ambos minerales Fe y Cu, contraviene no sólo lo dispuesto, para minerales, en el Artículo 115° del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) sino las disposiciones de la Resolución Exenta 393 del Ministerio de Salud, respecto de los mínimos, máximos y la Dieta Diaria Recomendada Internacionalmente (DDR) para el Hierro y Cobre. Y dado que los médicos no controlan todos los días hierro y cobre en los pacientes, resultaría potencialmente menos peligroso elaborar un Alimento para Regímenes Especiales sin Potasio (que es medido periódicamente por los médicos) que elaborar uno sin Hierro y Cobre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FISCAL:&lt;/strong&gt; lo que sucede, SS, es que si los elaboradores de Leche Purita Mamá agregan Hierro y Potasio, producen descomposición de los aceites alterando las propiedades alimenticias del producto. Ello los lleva a escoger eliminar de la fórmula estos dos minerales, para así preservar los aceites y el producto en sí. Y dado que la falta de ambos minerales no constituye un delito, pero sí que lo es la reacción de los aceites, que provocan alteraciones organolépticas y subproductos nocivos en su interior, el fabricante Watt´s, del producto Leche Purita Mamá, decidió extraer Hierro y Cobre desde la fórmula, pese a que ello pudiese ser considerado como una mera falta administrativa, según lo dispone el Artículo 174 del Código Sanitario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: Con sus mismos argumentos, y efectuando un parangón con lo sucedido para con el alimento de regímenes especiales Leche Purita Mamá, y dado que por doctrina no podemos dar tratamientos legales distintos a hechos de una misma naturaleza, es impracticable acceder a lo solicitado por el Ministerio Público, esto es, la solicitud de formalizar a los Ejecutivos de la empresa B. Braun Medical&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;(Análisis final y sentencia dictada por el Juez al final de la 4° Audiencia, en mayo de 2008)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;JUEZ&lt;/strong&gt;: En los hechos descritos por el Ministerio Público pueden distinguirse dos fases: una sucedida entre 1981 y 2005, que no es competencia de este Tribunal de Garantía, remitiéndose los antecedentes para que puedan investigarse por el sistema antiguo, y la segunda fase, que es la que nos compete, que trata sobre los hechos acontecidos entre el año 2005 y el presente, bajo la perspectiva de la Nueva Reforma Procesal Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Si bien corresponde al Ministerio Público las atribuciones exclusivas de conducir la investigación, y de solicitar la formalización de los acusados, no es menos cierto que su Ley Orgánica N° 19.640, en su Artículo 3°, le obliga a determinar aquellos elementos que aminoren o extingan la culpa de los formalizados. Es así como el tribunal observa que los hechos esgrimidos para con Leche Purita Mamá, en donde la falta de minerales no es considerada un delito, tampoco puede ser considerada como delito la falta de Potasio en Nutricomp ADN, el cual tanto para Seremi de Salud Regional Metropolitano como para el Ministerio Público, es considerado como un Alimento para Regímenes Especiales. Si ambos productos son considerados por las Autoridades como tales (como Alimentos para Regímenes Especiales), y no puede darse tratamientos jurídicos a situación de una misma naturaleza, resulta inadmisible que aquellos productos que se rigen por el régimen de control propio de un alimento, el Reglamento Sanitario de los Alimentos, sean considerados adulterados, peligrosos o nocivos por no poseer determinados minerales. Si bien la falta de los mismos puede originar sanciones y multas como las que dispone el Artículo 174° del Código Sanitario, dicha falta o error administrativo no puede considerarse como un delito, como aquellos que dispone el Artículo 315° en relación al Artículo 317° del Código Penal, porque precisamente la ausencia de dichos minerales reactivos permiten la estabilidad de los aceites y de la fórmula, alargando la vida útil del producto. De esta manera, y como el Ministerio Público no pudo probar, mediante exámenes acreditados en laboratorios, el tipo y la calidad de los aceites puestos en Nutricomp ADN, y dadas las alteraciones organolépticas esgrimidas durante la Demanda de Merca Certeza entre los años 2005 y 2007, resulta bastante plausible y lógico que los señores Egon Hoffmann y Ezzio Olivieri redujeran ciertos minerales, tales como el Potasio, para evitar la descomposición del producto, de la misma manera como los elaboradores de Leche Purita Mamá extrajeron de la fórmula los minerales Hierro y Cobre, para así preservar el aceite Omega-3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Por otro lado, los Contratos de Manufactura definen al producto Nutricomp ADN como un alimento de uso médico, atribuyéndose –por tanto- propiedades terapéuticas, y destinadas a personas con enfermedades crónicas o patologías de base, prescribiéndose bajo receta médica. No corresponde, por tanto, al Seremi de Salud pronunciarse sobre el régimen de control a aplicar a Nutricomp, por carecer de facultades para hacerlo, correspondiéndole, en cambio, al Instituto de Salud Pública (ISP) dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70° del Reglamento de Productos Farmacéuticos. Al ser definido como un alimento de uso médico, dicho producto debió contar con el Registro Sanitario ISP, además de las certificaciones para ser destinadas a uno de los sectores más sensibles de la población. Si el Potasio era un mineral que reaccionaba con las grasas o aceites, necesariamente debía extraerse de su fórmula, debido dicha modificación anunciarse ante las autoridades pertinentes. En cambio, si aquel mineral estaba en sus cantidades normales rotuladas y reaccionaba con los aceites provocando la descomposición prematura del alimento y revelando alteraciones organolépticas, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 313 d) del Código Penal, que sanciona la elaboración y distribución de sustancias medicinales deterioradas. Por tanto, al menos de abril de 2007, se habría eliminado de la fórmula la cantidad de Potasio necesario para impedir la descomposición del alimento, lo cual no podría haber conducido a la muerte por cuadros de Hipokalemia en las personas, toda vez que dicho parámetro es medido día a día, o periódicamente, por los facultativos que controlan a sus pacientes, por medio de los exámenes de ELP y Gasometrías. Más, dado que el Ministerio Público no logra aportar dichos exámenes, de responsabilidad exclusiva del facultativo y no del fabricante del producto, no queda más que rechazar la petición solicitada por fiscalía de formalizar a los Ejecutivos de B. Braun Medical por provocar muertes por Hipokalemia Severa entre los consumidores. En efecto, la doctrina establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo aquí lo principal que los médicos al no realizar los exámenes de rigor ya mencionados permitieron que sus pacientes fallecieran por Hipokalemia Severa. Al mismo tiempo, dado que este cuadro es una respuesta primaria a otra causa principal, y no pudiéndose aquella encontrar, por falta de los exámenes, necesariamente las muertes por Hipokalemia Severa debieran ser de responsabilidad de los médicos y hospitales, autores reales de los delitos, por no haber cumplido con lo que señala su “lex artis”, y a quienes el Ministerio Público debió haber formalizado, antes que a los elaboradores del producto, agravado por el hecho que los propios hospitales obviaron solicitar al ISP los registros, inscripciones e informes sobre Nutricomp ADN, antes de prescribirlo. En una próxima querella, bien presentada y fundamentada por la parte querellante, debiera ser el Ministerio Público quien solicitara fundadamente la formalización de todos los médicos y hospitales que prescribieron Nutricomp ADN, dado que los fallecimientos se debió única y exclusivamente a una “falta de servicio” por parte de los facultativos tratantes, lo que se traduce claramente en una Negligencia Médica Inexcusable, que en el caso de los hospitales públicos, le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 38° de la Ley N°19.966 de Responsabilidad Administrativa del Servicio de Salud, conocida bajo el nombre de la “Ley del Auge”. Por otro lado, todos los médicos tanto de clínicas privadas como de hospitales públicos, cuyos pacientes murieron o quedaron con secuelas graves por causa de Hipokalemias Severas, arriesgan las penas y multas contempladas en el Artículo 491° inciso 1° del Código Penal que sanciona la conducta del médico, cirujano, farmacéutico, etc., que causaren mal a las personas por “negligencia culpable” en el desempeño de su profesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Más, vistos los antecedentes aportados en este juicio, y que tanto querellantes como fiscales procedieron únicamente contra los elaboradores del producto, sin considerar la responsabilidad primaria de los médicos en estos hechos, y argumentado que se trataba de un alimento regido por el RSA, no queda más que desestimar la querella en todas sus partes, con costas para las víctimas, aplicándose dichas costas a los abogados querellantes, de conformidad al Artículo 50° del Código Procesal Penal, por advertirse en todos ellos, a lo largo de este juicio, desconocimiento inexcusable de las leyes vigentes y por gastar importantes recursos del estado en un planteamiento que tanto técnica como jurídicamente es improcedente. "&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- COMENTARIOS FINALES&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Para cualquier persona entendida en estos asuntos, observará que la causa 1185-2008, que por más de tres años ha conducido el Ministerio Público, tiene sus días contados, sobre todo porque ninguno de los intervinientes desea iniciar este “absurdo” Juicio Oral, donde una y otra parte mostrará un total desconocimiento de lo que realmente sucedió. Estamos en la segunda semana de marzo y aún no existe fecha de inicio del Juicio Oral, el cual servirá para completar los nutridos repertorios de los humoristas chilenos y extranjeros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Los abogados de la defensa, los querellantes, los fiscales y los propios jueces han demostrado notorio desconocimiento de leyes expresas y de normativa vigente, lo cual resulta imperdonable, puesto que como abogados la ley se presume conocida en ellos, y les será más exigente que para el resto de los ciudadanos. Durante tres años unos y otros han esgrimido a su favor la complejidad técnico y clínica del juicio, olvidando –desde un comienzo- los aspectos legales más simples y evidentes. Por otra parte, el actual Ministro de Justicia, don FELIPE BULNES SERRANO, en marzo de 2009, como abogado de la defensa, accede a clasificar –en documento firmado en notaría Antonieta Mendoza Escalas- a las víctimas de Nutricomp ADN en seis categorías clínicas de Hipokalemia, sin tener los exámenes de rigor ni las fichas clínicas, demostrando su participación en hechos que revisten carácter de delitos, y en el ejercicio ilegal de la profesión de médico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Con sólo leer los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN, leer los Reglamentos para Productos Farmacéuticos y aquel para Alimentos en General, que son complementos del Código Sanitario, se aprecia que el Seremi de Salud jamás tuvo las atribuciones para determinar, por resolución fundada, el régimen de control a aplicar a un producto, sino que dicha atribución era exclusiva del Instituto de Salud Pública. No obstante, dicha exigencia establecida por el Artículo 72° del Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud, ha sido desconocida o negada por todas las entidades involucradas, por el Ministerio de Salud y por la propia Contraloría General de la República.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Dados todos estos hechos, no queda más que solicitar –como ya se ha expuesto en otros artículos- la inhabilidad perpetua, para todos estos “personajes”, impidiéndoseles ejercer como abogados, y menos actuar en cargos dentro de órganos de la administración pública; pues su presencia constituye un verdadero peligro público en contra de las garantías constitucionales de todos los chilenos y en contra de los Derechos Humanos que internacionalmente se les reconoce a los ciudadanos del Mundo. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-6503004930084408582?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/6503004930084408582'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/6503004930084408582'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/03/caso-adn-hipoteticas-audiencias-en.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-2273167092248628181</id><published>2011-02-15T07:13:00.000-08:00</published><updated>2011-02-18T05:13:01.836-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;MUERTE POR HIPOKALEMIA: ¿UNA REAL CAUSA DE MUERTE O INDICADOR DE NEGLIGENCIA MÉDICA?&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Autor&lt;/strong&gt;: Rodolfo J. Novakovic&lt;br /&gt;Físico e Ingeniero Físico; Consultor y Perito Científico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Con la entrada en vigencia de la Nueva Reforma Procesal Penal en Chile también se ha instaurado una nueva forma de hacer justicia, privándose a los jueces y a los intervinientes de investigar los hechos, residiendo esta facultad únicamente en manos de los fiscales. Pudiendo los abogados y las partes intervinientes únicamente sugerir y solicitar diligencias al Ministerio Público, quedando en manos del Juez de Garantía la facultad de determinar que aquellas hayan sido cumplidas o justificadamente desechadas por el respectivo Fiscal Adjunto, y dada la imposibilidad del juez de turno así como la incapacidad técnica y de recursos de los fiscales de conocer el fondo de los hechos, no es difícil suponer la complejidad que existirá al momento de impartir justicia en temas en extremo técnicos, tales como médicos, oceanográficos, en construcción civil, etc.; temas que no son dominio de abogados, fiscales y jueces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si a alguna persona en general, antes de ingresar a un instituto para solicitar una entrevista con los Premios Nobel de Física señores Andre Geim y Konstantin Novoselov, se le pusiese como requisito tener nociones generales de Física Quántica y saber de Mecánica de Medios Continuos, no sólo pocas personas acudirían a las puertas de dichos científicos sino que, probablemente, no faltarían aquellas que denunciarían como discriminatoria esta medida. Más aún, si se presume conocida estas materias en todo aquel que, por el mero hecho de “pisar suelo” de aquella entidad, buscan ayuda técnica de tales ilustres personajes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, de manera internacional, la Constitución, los códigos y reglamentos que conforman parte del marco legal de una determinada nación se presumen conocidos desde el mismo momento en que aquellas son publicadas oficialmente. En Chile, toda ley, todo decreto y reglamentación se presumen conocidos desde el mismo instante en que se publican en el Diario Oficial, no existiendo prueba o argumento en contrario. Hasta en el ciudadano chileno o extranjero que habita sectores rurales del país la ley expresa y normativa vigente le es obligatoria y se presume en ellos sabida. De este modo, alguien pude argumentar no saber de ciencias o de bioquímica, o de construcción civil, y ser excusado y comprendido por ello; más, no será excusa ni un atenuante a su favor cuando alguien argumente el no saber cada una de las más de veinte mil leyes existentes en nuestro país, siendo aquellas aún más exigibles para abogados, fiscales, jueces, ministros y para las Autoridades de la República.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empero, existe un hecho fundamental y pocas veces analizado en nuestra sociedad: la gran mayoría de los políticos, los alcaldes, y en general, los funcionarios del Estado, provienen de áreas del conocimiento que no requieren de capacidades intelectuales, como las que, por ejemplo, se requiere para formar un médico, un bioquímico, un científico, etc. En efecto, las leyes son escritas, dictadas, y la justicia es impartida, por personas que carecen de la destreza para entender una expresión matemática o una formulación físico-química. Sin embargo, son ellos los que imponen – para todos los demás ciudadanos- leyes, reglamentos y decretos leyes, muchos de los cuales una vez dictados, pocos funcionarios del gobierno de turno saben exactamente cómo operan y cómo se aplican. Algo similar sucede con el cuerpo de fiscales, los cuales han jurado como abogados apenas un par de años atrás, o en tiempo reciente, quienes con una mínima experiencia profesional y académica se ven enfrentados a resolver complejos escenarios técnicos, que la mayoría de las veces constituirán el escoyo fundamental que les impedirá resolver un caso o situación judicial. Ahora, respecto de los jueces de larga experiencia, y pese a que saben o debieran saber la manera en cómo investigar o resolver un caso, bajo la Nueva Reforma ellos no son intervinientes ni pueden dirigir la investigación; que hoy es campo exclusivo de los fiscales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Querámoslo o no, estas formas investigativas y marcos legales han llegado para quedarse, y de poco o nada vale nuestros alegatos. Aunque una ley pueda ser o parecer inmoral, no obstante, aquella no puede ser ilegal, puesto que las normativas, reglamentos y leyes orgánicas no pueden contravenir las disposiciones de la Constitución Política del Estado como tampoco los Códigos de la República, siendo potestad de la Contraloría General de la República –por artículo 6° de la Ley 10.337- fiscalizar y velar por el correcto cumplimiento de las leyes y normativas de los servicios a los que fiscaliza. Por ello, así como será obligatoria el cumplimiento de la “lex artis” por parte de los profesionales de las más diversas especialidades y áreas del conocimiento, así también los fiscales deben ceñirse estrictamente a los artículos dispuestos en su Ley Orgánica, la Ley 19.640, no pudiendo así ellos eludir la justicia y sus responsabilidades, aplicándose sobre ellos en contrario las sanciones dispuestas en dicho reglamento así como las penas aflictivas y las multas dispuestas en el Código Penal, respecto de los artículos que sancionan su Prevaricación. Por tanto, un médico no puede “olvidar” ni desestimar sus propios Protocolos, su “lex artis”, como tampoco los abogados, los jueces, los fiscales y los ministros, pueden argumentar desconocimiento alguno de ley expresa o normativa vigente, mientras estas no hayan sido oficialmente derogadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde el mes de enero de 2008, en los tribunales de garantía de San Bernardo de Chile, se han conocido los hechos del denominado “Caso Nutricomp ADN”, llamado también “El Juicio del Siglo”, en donde cinco ejecutivos de la empresa chilena B. Braun Medical S.A. fueron puestos a disposición de la Justicia, bajo la Nueva Reforma Procesal, y formalizados por haber provocado muerte, por cuadros de Hipokalemia Severa, entre los consumidores del producto Nutricomp ADN, resultando inocentes los médicos tratantes puesto que estos últimos –según el Ministerio Público-, al no saber que el producto carecía del Potasio necesario para el organismo, no tuvieron la forma de compensar a los pacientes que resultaron con bajo potasio en su sangre, aún entre aquellos hospitalizados que de manera diaria o periódicamente eran controlados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objetivo de este artículo es desarrollar, con cierto detalle, la tesis de si la Hipokalemia Severa pudiese ser considerada una causa de muerte entre personas que están siendo controladas en hospitales, o por el contrario, si el fallecimiento de un paciente por dicho cuadro clínico es más bien una demostración de desconocimiento en materia clínica o negligencia médica inexcusable por parte de los facultativos quienes tuvieron a su cargo la salud de aquellos consumidores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- LA HIPOKALEMIA SEVERA&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Hipokalemia o Hipopotasemia, definida como la baja de Potasio en la sangre cuando es inferior a 3.5 mEq/litro, corresponde a un estímulo fisiológico que puede tener una o varias de las siguientes causas &lt;strong&gt;[1]&lt;/strong&gt;: ingesta de Potasio disminuida, penetración de Potasio al interior de las células, o aumento final de las pérdidas de este mineral. Para corregir esta alteración, es importante primero definir el mecanismo fisiopatológico responsable de dicho cuadro, para practicar un tratamiento racional sobre el paciente que la experimenta. Desde el punto de vista clínico, los síntomas pueden ser leves e inespecíficos. Los síntomas musculares se presentan con arritmias en el músculo cardíaco (potenciadas con digitálicos); en el músculo esquelético presentando astenia, síndrome de piernas inquietas, debilidad muscular, calambres, debilidad diafragmática, y rabdiomiólisis en casos de severa depleción de Potasio; y en la musculatura lisa constipación, íleo paralítico, y atonía gástrica. Respecto a las alteraciones renales se pude observar una disminución de la capacidad de concentrar la orina por la aparición de un estado de diabetes insípida nefrogénica, con disminución de la sensibilidad del túbulo distal a la acción de la Hormona Antidiurética (ADH), y en el caso de Hipokalemia Crónica, se puede provocar la vacuolización de células tubulares. Se manifiesta con poliuria y polidipsia, hallándose en el sedimento urinario albúmina, cilindros hialinos o granulosos. La baja de potasio estimula la producción de amonio, renina y prostaglandinas, lo que acarrea una enfermedad medular intersticial. Entre los síntomas neurológicos se encuentran parestesias, y disminución o abolición de los Reflejos Osteotendinosos. Finalmente, y siempre desde la óptica clínica, se observan alteraciones en el Electrocardiograma (ECG), que no siempre guardan relación con la intensidad del trastorno. La Hipokalemia favorece la aparición de distintos tipos de arritmia –tanto auriculares como ventriculares- sobre todo en pacientes con uso de digitálicos [2]. Cuando el Potasio disminuye de 3 mEq/litro de sangre, se recomienda realizar ECG de control, donde será frecuente el aplanamiento o inversión de las ondas T, aparición de ondas U prominentes y descenso del segmento ST.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Qué estudios exige el Protocolo Médico sobre pacientes con Hipokalemia? Primero, un examen físico completo, evaluándose volemia, condición clínica por la que atraviesa el paciente así como la medicación que recibe o ha recibido (diuréticos, digital, etc.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que rara vez la Hipokalemia se debe a la escasa ingesta de Potasio, dado que una baja ingesta hace que el riñón conserve la capacidad de no excretarlo en pacientes con depleción de dicho mineral, es importante analizar si dichos pacientes presentan un marcado anabolismo –por recuperación de una cetoacidosis o el suministro de Suplementos Nutricionales en desnutridos-, la ganancia de aniones del intracelular (tales como fosfatos) provocará el ingreso de Potasio al interior celular. Los médicos deben, además, verificar pérdidas extrarrenales. Los vómitos no se consideran causa importante en la pérdida de potasio, dado que el contenido gástrico tiene, por lo general, un contenido inferior a los 15 mEq/litro. Los vómitos y la succión gástrica generan ganancia de bicarbonato, con alcalosis metabólica y estímulo de aldosterona por la depleción de volumen, lo cual lleva mayor oferta de bicarbonato al Túbulo Colector Cortical (TCC) y a la acción kaliurética de la aldosterona. La diarrea si es una causa de pérdida de Potasio, dado el alto contenido de dicho mineral que maneja el colon, buscando la coexistencia de acidosis metabólica. Debe considerarse la sudoración profusa como posible causa, aunque ésta sea poco habitual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otro punto que los facultativos deben evaluar son las condiciones que promuevan el “corrimiento” de potasio hacia el intracelular, provocado por broncodilatadores, insulina, estados adrenérgicos como la hipotensión, el estrés, las hipoglucemias, el ejercicio o el delirium tremens. El control de Electrolitos Plasmáticos (ELP) y el Ionograma de Plasma, son herramientas importantísimas no sólo para cuantificar la magnitud de la Hipokalemia, sino para conocer el estado del Sodio, Cloro y Bicarbonato, determinando los trastornos asociados al medio interno, tales como, contracción de volumen, hiponatremias, alcalosis metabólicas, etc. El estado ácido-base es también crucial, pues en el caso de alcalosis metabólica se deberá buscar la etiología y corregirla, dado que dicho cuadro genera y perpetúa la Hipokalemia; en cambio la alcalosis respiratoria en sí no suele provocar mayores cambios en las kalemias. El control de Electrolitos Urinarios (ELU) es útil no sólo para valorar pérdidas renales de K, sino también evaluar el Na y el Cloro. Por ejemplo, altos valores de sodio y cloro en la orina pueden indicar la acción de diuréticos o bien, en caso de no haberlos el paciente recibido, la presencia del Síndrome de Bartter. En términos generales, una excreción diaria mayor a 25 mEq de Potasio, en un paciente con Hipokalemia, debería tener una causa renal involucrada en la misma. Adicionalmente, se deberá conocer el volumen de diuresis diaria y descartar diuresis osmótica. La concentración de Potasio urinaria es una variable que puede verse fácilmente alterada por la reabsorción de agua a nivel del TCC, por lo cual se recurre a una determinación que sirve para cuantificar las pérdidas de Potasio renales: el denominado Gradiente Transtubular de Potasio (GTTK) [1], [2].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GTTK = [U/P K] / [U/P osm]&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El GTTK es una manera de “corregir” la secreción de Potasio a la absorción distal de agua. Así, por ejemplo, si en el TCC existe una concentración de 10 mEq/litro de Potasio y no se produce absorción de agua, la concentración de Potasio en la orina será de 10 mEq/litro; pero si se adsorbe 0.75 L de agua, la concentración urinaria ascenderá a 40 mEq/litro y la osmolaridad urinaria también será mayor. Esto ocurre por absorción del agua, sin mediar cambio alguno en la cantidad absoluta de iones Potasio. Es por ello que para considerar el GTTK se requiere como premisa que la osmolaridad de la orina sea mayor a la del plasma (lo que asegura que exista reabsorción de agua) y que no exista diuresis osmótica; en caso contrario no se puede usar este índice, puesto que el GTTK asume que los osmoles que llegan al TCC no son absorbidos y que el Potasio no es ni absorbido ni excretado. No existe un número exacto para el GTTK que permita diagnosticar situaciones clínicas en particular, empero, valores superiores a siete son altamente indicativos de Hiperaldosteronismo, por encima de cuatro sugiere pérdida renal de Potasio y con valores menores a 2, implicaría que el TCC absorbe en forma adecuada el Potasio que allí llega, acorde con una situación de Hipokalemia &lt;strong&gt;[2].&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Siempre que exista gran pérdida renal de Potasio, los médicos deberán descartar Hiperaldosteronismo, bicarbonaturia, así como persistencia de cargas negativas en el lumen del TCC. Algunas otras consideraciones que se deben descartar son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Síndrome de Bartter: son aquellos que experimentan cuadros similares a quienes se les administra furosemida, puesto que muestran concentración de volumen, alcalosis metabólica, hipokalemia, cloro y sodio urinarios elevados, pérdidas concomitantes de magnesio y calcio, con hiperreninismo e hipertrofia secundaria del aparato yuxtaglomerular. La causa de este síndrome es una alteración genética del transporte electroneutro de Na-Cl-K del Asa de Henle.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Síndrome de Gitelman: similar al que pacientes experimentan con diuréticos tiazídicos. El defecto es una mutación en el cotransporte de Na-Cl del Túbulo Contorneado Distal (TCD), con pérdidas de cloro y sodio, depleción de volumen, hiperreninemia, hipokalemia e Hipomagnesemia; sin pérdida de calcio urinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Síndrome de Liddle: corresponde a una mutación que origina aumento de la absorción de sodio por un canal epitelial permanentemente abierto, lo que general permanencia de cloro en el lumen y potencial negativo. Es síndrome se manifiesta con hipertensión, hiporreninismo, ausencia de aldosterona, hipokalemia y alcalosis metabólica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- CLASIFICACIÓN DE LAS HIPOKALEMIAS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En toda persona normal, en equilibrio acido base, el valor del pH de su sangre arterial variará en el rango de 7.35 a 7.45, mientras que su sangre venosa estará dentro del rango de 7.33 a 7.43, en tanto que las pérdidas normales de Potasio oscilan alrededor de los 20 mEq/litro. Una disminución en la pérdida normal, con valores por debajo de los 20 mEq/litro, significa que la pérdida tiene un origen extrarrenal, en tanto valores de Potasio urinario mayores a 20 mEq/litro implican pérdidas renales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un paciente controlado, en el cual su ingesta de Potasio sea inadecuada, deficitaria o insuficiente, mostrará cuadros de Hipokalemia en equilibrio ácido base, pero al mismo tiempo un potasio urinario, en muestras de orina tomadas al azar, inferiores a los 20 mEq/litro. Empero, la Anorexia Nerviosa y la Sudoración excesiva podría ser las otras dos causas de una Hipokalemia, bajo equilibrio ácido base y potasuria inferior a los 20 mEq/litro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cambio, Potasurias inferiores a 20 mEq/litro con alteraciones en el equilibrio ácido-base, tales como Acidosis Metabólica y Alcalosis Metabólica, descartan totalmente que las Hipokalemias se originen por ingesta inadecuada. De la misma manera, pérdidas renales con potasio urinario superior a los 20 mEq/litro, con presencia de equilibrio o alteraciones en el equilibrio ácido base, automáticamente descartan que las Hipokalemias se deban a una ingesta inadecuada de potasio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del mismo modo, si existe un problema de redistribución del Potasio entre el intra y extracelular, las Hipokalemias tienen su origen en cuadros como la Alcalosis Metabólica, administración de Glucosa o Insulina, estímulo beta-2 adrenérgico, o Anemia Megaloblástica en tratamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, por ejemplo, si los médicos midieron Potasurias inferiores a 20 mEq/litro, en presencia de Acidosis Metabólica, las causas de la Hipokalemia son Diarreas, Laxantes, o Fístulas. Más, Potasurias inferiores a 20 mEq/litro, en presencia de Alcalosis Metabólica, las causas de la Hipokalemia serían Sondaje Gástrico, Vómitos y Adenoma Velloso, descartándose de plano que dichas bajas de potasio plasmáticos tengan un origen en baja ingesta de potasio en los alimentos. Así también, Potasurias superiores a 20 mEq/litro, con equilibrio ácido base variable, son indicativos de Hipokalemias causadas por Síndrome de Fanconi, Nefropatía perdedora de sal, drogas como anfotericina B, aminoglucósidos, carbencilina, cisplatino, carboplatino; Fase diurética de Necrosis Tubular Aguda (NTA) o post-obstructiva; Leucemias. Potasurias superiores a 20 mEq/litro en presencia de Acidosis Metabólica, demostrará que la Hipokalemia será causada por Acidosis Tubular renal tipo I, II; Cetoacidosis Diabética, y drogas como anfotericina B, y acetazolamida. Ahora bien, Potasurias superiores a 20 mEq/litro, en presencia de Alcalosis Metabólica, significará que las Hipokalemias son causadas por Tratamiento con Diuréticos, tratamiento con esteroides, Hiperaldosteronismo, Síndrome de Bartter, Síndrome de Liddle, Hipertensión Arterial (HTA) maligna o renovascular, Síndrome de Cushing.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, el tratamiento óptimo será aquel que esté dirigido a modificar la causa de la Hipokalemia, corrigiendo las pérdidas extrarrenales o renales si las hubiere, o modificar los factores responsables de la redistribución de Potasio hacia el espacio intracelular (drogas, alcalosis metabólica, etc.). La reposición de Potasio está indicada cuando se han producido pérdidas del mismo, mientras que, en general, se tratará de evitar la administración de Potasio cuando la causa de la Hipokalemia sea la redistribución del Potasio (salvo en la parálisis periódica Hipopotasémica). Para una correcta reposición, es necesario conocer en forma aproximada el déficit de potasio corporal, el cual no siempre es fácil de determinar. En general una disminución de la Kalemia desde 4 a 3 mEq/litro requiere de una pérdida de 200 a 400 mEq; un descenso de 3 a 2 mEq/litro también implica pérdidas de entre 200 a 400 mEq. Posteriores pérdidas del ión Potasio, no suele expresarse con mayores descensos en las kalemias, ya que se produce salida de Potasio del intracelular que amortiguará el efecto en el Líquido Extracelular (LEC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reposición de Potasio se puede realizar por varias vías, cuya urgencia dependerá de factores como: la presencia de drogas o de cardiopatías que pudieran aumentar el riesgo de arritmias (digital, infarto al miocardio, angor), la posibilidad de “desplazamientos” del potasio (cetoacidosis, nebulizaciones con Beta-2 adrenérgicos), la presencia de debilidad muscular, la severidad del déficit de Potasio (inferior a 2 mEq/litro), pacientes con enfermedad hepática avanzada. De acuerdo a la gravedad del cuadro, se buscará “sacar de riesgo inmediato” al paciente para luego reponer lentamente el déficit de Potasio total. Cuando la reposición de Potasio sea una urgencia, se deberá disponer de un acceso venosos central y monitoreo Electrocardiográfico. La vía Intravenosa (IV) se utiliza para Hipokalemias con valores inferiores a 3 mEq/litro en plasma, o cuando existe intolerancia por vía oral. Se realizarán controles periódicos de ELP, Gasometrías y ECG, luego de 4 a 5 horas luego de la reposición, debiendo respetarse velocidades de infusión por riesgo de flebitis (espasmo venoso y esclerosis).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para valores de Potasio mayores a 2.5 mEq/litro y sin cambios en el ECG, se sugiere infusión a velocidad de 10 mEq/hora, preparado en concentraciones inferiores a 30 mEq/litro, de preferencia en solución fisiológica y no en dextrosa (porque estimula la acción de la insulina). Para valores de Potasio inferiores a 2.5 mEq/litro y/o con alteraciones en el ECG, se sugiere administración de Potasio por vía periférica, a velocidad de hasta 40 mEq/hora, y en concentración de hasta 60 mEq/litro; en tanto que por vía central se pueden realizar infusiones de hasta 100 mEq/hora. En caso de verificarse arritmias severas y/o debilidad muscular respiratoria, se sugiere: Bolo de Potasio en un adulto de 70 kilos y con Hipokalemia de 1.5 mEq/litro y con arritmia severa que requiere llegar rápidamente a 3 mEq/litro se le administrará 4.5 mEq en un minuto por vía central, utilizando el siguiente cálculo [2]: para llevar la kalemia de 1.5 a 3.0 mEq/litro, saliendo del riesgo vital, se estima la volemia de este paciente en 5L, siendo el 60% plasma (3L). Así, si en un volumen de 3L queremos aumentar el Potasio en 1.5 mEq/litro entonces se multiplica 1.5 x 3 = 4.5. Lo infundido en un minuto se diluye con el volumen plasmático y así alcanza menores concentraciones en la cercanía de la membrana celular. Pasados cinco minutos, se deberá realizar un control de ELP y Gasometría y si el valor aún no llega a 3 mEq/litro, se procederá a repetir la dosis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, la vía oral es la vía de preferencia, más segura, que se utiliza para llenar los depósitos de Potasio. Las sales de reposición están preparadas con cloruro, bicarbonato, fosfato o gluconato de Potasio; siendo KCl la mas usada dada que la mayoría de las situaciones de depleción requieren reponer cloruros (vómitos, diuréticos, depleción del extracelular). Se puede administrar en forma de jarabes, comprimidos y cápsulas. Como efectos adversos pueden causar úlceras intestinales, por lo que para dosis mayor a 40 mEq se sugiere acompañar de un buen aporte hídrico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV.- CONCLUSIONES&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, ante una Hipokalemia los médicos deben siempre:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a).- Buscar la etiología,&lt;br /&gt;b).- corregir con aporte oral todo valor entre 3.0 y 3.5 mEq/litro, llevándolo a 4.0 mEq/litro en caso que al paciente se le esté suministrando Digoxina.&lt;br /&gt;c).- En caso de Potasio plasmático inferior a 3 mEq/litro: realizar ECG y carga Intravenosa (IV) con dos ampollas de KCl de 30 mEq en 300 cc de SF pasada en 3 horas a una velocidad de 10 mEq/hora, en concentraciones de aproximadamente 90 mEq/litro, lo que representa un goteo a 33 gramos por minuto (33 g x´).&lt;br /&gt;d).- Siempre adecuar el aporte diario de Potasio, ya sea aumentando el aporte por PHP o por vía oral.&lt;br /&gt;e).- Realizar control de ELP y Gasometrías a las 4 o 5 horas de la reposición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistas así las cosas, y dado que los médicos controlan en Chile, todos los días a sus pacientes hospitalizados, y periódicamente a los pacientes ambulatorios, mediante los exámenes de Gasometrías, Control de ELP, etc, resulta virtualmente imposible que un paciente pueda fallecer producto de una Hipokalemia Severa, y menos cuando esta es causada por una alimentación baja o deficitaria en Potasio. En efecto, ya se ha visto que el diagnóstico de Hipokalemia causada por una ingesta baja de Potasio es sumamente sencillo, puesto que el paciente presenta Potasurias inferiores a 20 mEq/litro, en muestras de orina tomadas al azar, en presencia de un normal equilibrio acido-base.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, en todos aquellos pacientes en los que el Ministerio Público, el CITUC, los profesionales de la Universidad de Santiago de Chile, etc., determinaron que fallecieron debido a cuadros de Hipokalemia Severa, dicho fallecimiento se debió única y exclusivamente a una “falta de servicio” por parte de los facultativos tratantes, lo que se traduce claramente en una Negligencia Médica Inexcusable, que en el caso de los hospitales públicos, le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 38° de la Ley N°19.966 de Responsabilidad Administrativa del Servicio de Salud, conocida bajo el nombre de la “&lt;strong&gt;Ley del Auge&lt;/strong&gt;” &lt;strong&gt;[3].&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, todos los médicos tanto de clínicas privadas como de hospitales públicos, cuyos pacientes murieron o quedaron con secuelas graves por causa de Hipokalemias Severas, arriesgan las penas y multas contempladas en el Artículo 491° inciso 1° del Código Penal que sanciona la conducta del médico, cirujano, farmacéutico, etc., que causaren mal a las personas por “negligencia culpable” en el desempeño de su profesión [3]. Las penas que arriesgan son reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el delito importare crimen; o bien, con reclusión y relegación menores en sus grados mínimos o multa de 11 a 20 UTM, cuando importare simple delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, y con respecto a los fiscales, y de conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 19.640, le corresponde a ellos dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que esta ley establece (Artículo 2° inciso 2°). Dichos fiscales deberán adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con dicho criterio, ellos deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen (Artículo 3° de dicho marco legal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de los hechos expuestos, y dadas las enromes capacidades clínicas para detectar y compensar los cuadros de Hipokalemia, no es posible que el Ministerio Público haya considerado formalizar a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical por el Artículo 317° del Código Penal, responsabilizándolos a ellos de la muerte de los consumidores por cuadros de Hipokalemia Severa, en circunstancias que son de responsabilidad de los médicos, de las clínicas y de los hospitales. En estricto rigor, y previo a responsabilizar a los ejecutivos de tales cuadros clínicos, totalmente previsibles por un profesional médico, el Ministerio Público debió haber formalizado a todos los facultativos cuyos pacientes certificadamente hubiesen fallecido de Hipokalemia Severa, o aquellos que hayan resultado con secuelas debido a las mismas. Por ejemplo, en el caso del menor Maximiliano Trey Pérez (MTP), el Certificado de Defunción se extiende, como primera causal, por Hipokalemia Severa, con lo cual se responsabiliza no sólo al médico tratante sino también a la Clínica Alemana de Santiago (CAS).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del mismo modo, dada la “&lt;strong&gt;lex artis&lt;/strong&gt;” que obliga a todo médico chileno a practicar diariamente, entre los pacientes hospitalizados, y periódicamente, entre los pacientes ambulatorios, los controles de ELP, Gasometrías, etc., el Ministerio Público debió y deberá formalizar a todos los médicos y directores de hospitales en cuyas Fichas Médicas no figuren dichos exámenes debidamente acreditados (no debiendo aceptarse datos escritos a mano).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los fiscales adjuntos de San Bernardo, la fiscal regional doña Solange Huerta así como el fiscal nacional don Sabas Chahuán, en estos casi tres años que cumplirá el “Juicio del Siglo”, no han sabido velar por una eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos (que son de todos los chilenos) ni por el debido cumplimiento de sus funciones (contraviniendo lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 6° de la Ley 19.640). Dados los errores técnicos y de tipo jurídico que ha cometido el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones –lo que implica un desconocimiento de parte de ellos y negligencia inexcusable en el conocimiento de leyes expresas y normativas vigentes-, además de las penas y multas que arriesgan de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223° y ss del Código Penal (por causal de Prevaricación), todos los funcionarios de Fiscalía, ya nombrados, deberán responder ante el Estado de Chile, de conformidad al inciso 3° del Artículo 5° de la Ley Orgánica de Fiscalía, así como el Estado será el responsable por estas conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias cometidas por el Ministerio Público (inciso 1° del Artículo 5° ya señalado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión: ni los médicos ni el Ministerio Público debieron haber jamás considerado la Hipokalemia como una causa de muerte –dada la periódica vigilancia médica-, y menos haber formalizado a los ejecutivos de B. Braun Medical S.A. por tales cuadros sin previamente haberlas emprendido contra los facultativos y hospitales y clínicas, verdaderos responsables. El hecho que ambos se hayan puesto de acuerdo en considerar la Hipokalemia como causa de muerte entre los pacientes consumidores de Nutricomp ADN revela que ambos profesionales, médicos y abogados y fiscales, desconocieron tanto su propia “lex artis” como las leyes, códigos y reglamentos de la República de Chile.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;V.- REFERENCIAS&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;[1]&lt;/strong&gt; “Principios de Medicina Interna”, Dr. Harrison. Tomo I, Capítulo sobre Principios de Farmacología Clínica. 16ª Edición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;[2]&lt;/strong&gt; “Sistémica de Diagnóstico y Tratamiento en Medicina Interna”, División Clínica Médica. Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich. Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;[3]&lt;/strong&gt; “Responsabilidad Profesional Médica: Diagnóstico y Perspectivas”, Dr. en Derecho, Carlos Pizarro W., Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales. Revista Médica de Chile 2008. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-2273167092248628181?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2273167092248628181'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2273167092248628181'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/02/muerte-por-hipokalemia-una-real-causa.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-4573142957155106015</id><published>2011-01-24T21:13:00.000-08:00</published><updated>2011-01-24T21:15:56.141-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Señora&lt;br /&gt;María Teresa Valenzuela&lt;br /&gt;Directora del Instituto de Salud Pública (ISP)&lt;br /&gt;Presente&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Estimada señora Directora del ISP, doña María Teresa,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad a lo dispuesto en la ley de transparencia N° 20.285 vengo en consultar respecto de la &lt;strong&gt;validez y vigencia del Artículo 72°, 72° a) y siguientes, hasta el 72° e) del Título III&lt;/strong&gt;, del Decreto N° 1876 del Ministerio de Salud, dados los siguientes antecedentes de derecho:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Considerando la necesidad de complementar el Código Sanitario, se dicta el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos bajo el Decreto Supremo N° 435 publicado en el Diario Oficial en febrero de 1981. En dicho Reglamento, ademas del Artículo 98° del Código Sanitario, se definían (Artículo 4° c) de dicho marco legal) y especificaban los requerimientos a seguir por los Alimentos de Uso Médico. Entre dichos requisitos estaba el hecho que todo Alimento de Uso Médico (AUM) debía contar con el Registro Sanitario ISP (conocido como Número de Registro ISP).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Con posterioridad, y considerando la necesidad de Perfeccionar el Reglamento de Productos Farmacéuticos, &lt;strong&gt;Alimentos de Uso Médico&lt;/strong&gt; y Cosméticos se aprueba el nuevo reglamento bajo el Decreto N° 1876 de 1995, en el que además de mantener la definición dada en el Artículo 4° letra c), que define un Alimento de Uso Médico, se promulgan los Artículos 70°, 71° y 72° bajo el Título III "&lt;strong&gt;de los Alimentos de Uso Médico&lt;/strong&gt;", en los cuales se especificaba que, si bien ahora éstos no requerían del Registro Sanitario del ISP, sin embargo, era menester que el Ministerio de Salud dictase una resolución fundada, previo informe del ISP, para determinar si el régimen de control aplicable al producto es el de un Producto Farmacéutico o bien el de un Alimento. Para dicho efecto, los Servicios de Salud debían remitir al ISP las solicitudes de fabricación, importación, y los restantes antecedentes. Luego de dicho informe del ISP, y en la eventualidad que se determinase que el producto era un Producto Farmacéutico, el Minsal debía exigir a dicho producto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 26° del dicho Reglamento y demás disposiciones que determinara el ISP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Posteriormente, por Decreto N° 855 de 1998 del Minsal, y publicado oficialmente el 31 de julio de 1999, se procede a modificar el Título III "de los Alimentos de Uso Médico", por el Título III "&lt;strong&gt;de los Medicamentos Complementarios&lt;/strong&gt;", redefiniéndose cada uno de los Artículo 70°, 71° y 72°, y agregándose nuevos Artículos: el Artículo 72 a), Artículo 72 b), Artículo 72 c), Artículo 72 d), y el Artículo 72 e)., que establecían junto al Artículo 72° los requisitos y trámites que debe cumplir la solicitud de registro de Medicamentos Complementarios (quedando insertos en esta categoría los Alimentos de Uso Médico). El Artículo 26° letra h) del Dto. N° 1876 establecía entonces que los &lt;strong&gt;Medicamentos Complementarios&lt;/strong&gt; eran aquellos destinados a la prevención de patologías o a la mantencíón o a la protección de los estados fisiológicos normales, con actividad científicamente demostrada y que garanticen seguridad de uso... De esta manera, los nuevos Artículo 70°, 71°, 72 y siguientes del Título III establecían la obligatoriedad de los &lt;strong&gt;Medicamentos Complementarios&lt;/strong&gt; (y Alimentos de Uso Médico) a obtener el correspondiente Número de Registro ISP (Registro Sanitario ISP), otorgándose -por disposiciones y artículos transitorios- un plazo de seis meses para efectuarlo sobre aquellos productos que no contasen aún con dicho Registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Finalmente, por Decreto N° 286 de 2001, publicado en el Diario Oficial con fecha 18 de febrero de 2002, entre otras modificaciones, se procede a cambiar el Título III anterior "de los Medicamentos Complementarios" al Título III "de la Determinación del Régimen de Control y de los laboratorios de producción de los medicamentos señalados en las letras g), h) y k) del Artículo 26°". De esta forma los antiguos Artículo 70° y 71° se redefinen, estableciendo -entre otros puntos- que cuando un producto se atribuya o posea fines terapéuticos y se anuncien como alimentos, será el ISP el encargado de determinar el régimen de control aplicable, si se trata de un alimento o si es un Producto Farmacéutico, debiendo los Servicios de Salud y el Seremi RM remitir al ISP las solicitudes de importación o fabricación que recibieren. Así entonces, en el evento que el ISP determine que el régimen a aplicar es el propio de un medicamento, se deberá solicitar el Registro Sanitario ISP para dicho producto. No obstante, el Decreto N° 286 de 2001, nada dice ni hace referencia al Artículo 72° y siguientes del Título III, como tampoco establece que éstos hayan sido refundidos en los nuevos Artículos 70° y 71°.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;ANALISIS:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;a).- Desde un punto de vista legal, no existe la derogación tácita, de modo tal que, al no indicarse oficialmente que los Artículos 72°, Artículo 72° a) hasta el Artículo 72 c) hayan sido derogados oficialmente, mediante publicación en el Diario Oficial, significaría que estos seis artículos del Título III permanecen aún vigentes. En efecto, el Decreto N° 286 -entre otras modificaciones al Reglamento de Productos Farmacéuticos- redefine el Título III y redefine los Artículo 70° y 71°, pero no utiliza frases como "texto refundido" ni "que los tres antiguos artículos hayan sido refundidos en los nuevos 70° y 71°", con lo cual se demuestra, de modo fehaciente, que los Artículos 72° y ss, hasta el Artículo 72° e) no han sido derogados, permaneciendo ellos válidos y vigentes hasta la fecha de hoy martes 25 de enero de 2011, quedando todos los Medicamentos Complementarios y Alimentos de Uso Médico bajo los requisitos y obligaciones aquí dispuestas; cuyo no cumplimiento generará sanciones por incumplimiento de ley o normativa vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b).-Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente dicho, el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, en la publicación oficial del Decreto N° 1876 de 1995 con sus modificaciones hasta el presente, señala en su texto que el Artículo 72° estaría "eliminado" (no utiliza la palabra legal "derogado") por el ya mencionado Decreto N° 286 de 2001. En efecto, al leer el texto que hace referencia al Artículo 72° (no menciona los Artículos 72 a) hasta el 72° e) ya explicados) se lee lo siguiente " (55) Artículo eliminado por Dto. N° 286 de 2001, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de febrero de 2002". Empero, y como ya se ha visto, lo expresado por el Departamento de Asesoría Juridica del Ministerio de Salud no es efectivo, toda vez que dicho Decreto N° 286 no hace referencia alguna al Artículo 72° ni a los Artículos 72° a), b), c), d) y e) del Título III del Reglamento de Productos Farmacéuticos. ¿Por qué entonces, la Oficina Juridica del Minsal, habla de "eliminado" y refiere a un Decreto, como el N° 286 de 2001, que de modo alguno deroga estos seis artículos ni expone que hayan sido refundidos bajo los Artículo 70° y 71°?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley se presume conocida por todos los chilenos, pero es aún más exigible para abogados, para jueces, para fiscales, y para las autoridades de Salud y ministros, de manera que - a la luz de los hechos expuestos- se hace necesario que usted, como Directora del ISP, se pronuncie respecto de los alcances legales que implican los antecedentes que he expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo anterior, solicito vuestro pronunciamento en carácter de urgente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 63° de la Ley 19.880, y que me entregue una respuesta fundada, asesorándose con expertos abogados en el area, que contega un análisis pormenorizado de los hechos aquí expuestos y me comunique oficialmente sobre la &lt;strong&gt;validez y vigencia de los Artículos 72°, Artículo 72° a), b), c), d) y e) &lt;/strong&gt;del Decreto N° 1876 de 1995, del Minsal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muchas gracias de antemano por su valiosa cooperación.&lt;br /&gt;Reciba un cordial saludo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;--&lt;br /&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-4573142957155106015?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4573142957155106015'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/4573142957155106015'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/01/senora-maria-teresa-valenzuela.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-3561827236724415036</id><published>2011-01-20T11:57:00.000-08:00</published><updated>2011-01-20T11:59:13.269-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;NUEVO DELITO DE WATT´S S.A.: UTILIZACION FRAUDULENTA DE NOMBRE DE EMPRESA HOLANDESA "LANS MEDICAL&lt;/strong&gt;"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;To: &lt;strong&gt;Mrs. Ruzy N. Mitovic&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Calle Miraflores 312 of. 806&lt;br /&gt;Santiago de Chile&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Per e-mail&lt;br /&gt;cc.:&lt;strong&gt; Mr. L. Alblas, CEO Brunschwig Chemie BV/ Holland&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;The Netherlands, January 19, 2011-01-19&lt;br /&gt;Subject: &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Dear Madam,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;As I received a copy of your letter to &lt;strong&gt;Brunschwig Chemie&lt;/strong&gt;/ Lans Medical concerning a trademark issue, I herewith declares, as former owner of &lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; , which company no longer exists since 01.01.2009 as the activities were taken over by &lt;strong&gt;Brunschwig Chemie BV&lt;/strong&gt; and this company is not taken any responsibility neither do &lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; in your mentioned topic.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;The main reason of this reply is related to change of office addresses and not longer as employee working contact person to whom you send your letter (October 2010)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; never manufactured, exported any of the product under the given name to Russia or Chile as the product was mentioned as natural enrich lactose produced by &lt;strong&gt;NIZO&lt;/strong&gt;, institue in &lt;strong&gt;Holland&lt;/strong&gt; which produced natural enrich lactose (by cows) and sold to the &lt;strong&gt;Medical University Groningen&lt;/strong&gt;, which bought by &lt;strong&gt;Lans Medical&lt;/strong&gt; and sold as a product for research with analysing support of a &lt;strong&gt;Infra Red&lt;/strong&gt; analysing system&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;The main purpose of this natural enriched lactose was to use as test meal by analysing lactose intolerance and to detect if any person is lactose intolerant.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;This product never was distributed, sold as medical or/and pharmaceutical product. It was never registered as food, pharma or other related group at the Dutch or/amd EU authorities. The guided document only mentioned the statement about the analysis done on the enrichment.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;The name &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;/strong&gt; was never used, marked or whatsoever to the country mentioned in your letter. No exporting activities to &lt;strong&gt;Russia&lt;/strong&gt; were done. No authorisation was given to use any trade name(s) as there is no trade name, trademark given to this basic compound.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Also &lt;strong&gt;Brunschwig Chemie BV/ Lans Medical&lt;/strong&gt; never exported /distributed such a kind of mentioned products to other countries under the trade names and trademarks you mentioned in your letter.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Please, do not hesitate to contact me- as former owner- if you have any questions.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sincerely,&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;R. Lans&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Drs. Ruud Lans&lt;br /&gt;Former owner of Lans Medical &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-3561827236724415036?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3561827236724415036'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3561827236724415036'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/01/nuevo-delito-de-watts-s.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-399296166796311048</id><published>2011-01-05T04:27:00.000-08:00</published><updated>2011-01-05T04:53:06.346-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;"LECHE PURITA MAMA" Y "NUTRICOMP ADN": UN CASO DE TRATAMIENTOS LEGALES DESIGUALES PARA HECHOS IDÉNTICOS&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;EN LO PRINCIPAL&lt;/strong&gt;: Solicita Reconsideración respecto a Informe N° 78064. &lt;strong&gt;PRIMER OTROSÍ:&lt;/strong&gt; Solicita diligencias que se indica. &lt;strong&gt;SEGUNDO OTROSÍ&lt;/strong&gt;: Acompaña documentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Señor Contralor General de la República (don Ramiro Mendoza Zúñiga)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/strong&gt;, de profesión Físico e Ingeniero Físico, domiciliado en calle Miraflores 312, Of. 806, comuna de Santiago, viene en solicitar Reconsideración respecto al Informe N°78.064, de fecha 24 de diciembre de 2010, emitido por la abogada doña &lt;strong&gt;Dorothy Pérez Gutiérrez&lt;/strong&gt;, abogado jefe de la División de Auditoría Administrativa, conforme a las siguiente razón de hecho y derecho que paso a exponer:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- En primer lugar, es importante tener en cuenta el artículo “&lt;strong&gt;Effect of the dietary fat quality on insulin sensitivity&lt;/strong&gt;”, publicado por el &lt;strong&gt;Dr. Erik Díaz Bustos&lt;/strong&gt;, en la British Journal of Nutrition con fecha 8 de abril de 2008, en el que se establece la importancia de conocer del tipo y composición de los ácidos grasos que forman un aceite presente en la dieta, para así establecer alteraciones en el metabolismo lipídico entre los consumidores. En efecto, la calidad de las grasas y la respuesta insulínica entre los consumidores son patrones de vital importancia porque se relacionan con un rápido incremento en las enfermedades crónicas a nivel nutricional tales como obesidad, CVD y de la Diabetes Tipo 2. Por otro lado, los requerimientos de energía de una persona sana son totalmente diferentes de aquellos de una persona enferma, de modo que el grupo etario, el sexo, las patologías de base o enfermedades asociadas a un paciente, son cruciales a la hora de efectuar un cálculo de energía necesaria aportada por grasas, carbohidratos, proteínas, contenida en los alimentos, en los suplementos alimenticios, en los &lt;strong&gt;Alimentos para Regímenes Especiales&lt;/strong&gt;, en los Alimentos de Uso Médico, etc. Así, por ejemplo, una persona que está subnutrida o desnutrida tenderá a presentar un marcado anabolismo de modo tal que el suministro de &lt;strong&gt;Suplementos Nutricionales&lt;/strong&gt; presenta un riesgo de que la ganancia de aniones del intracelular (tales como fosfatos) provocará el ingreso del mineral Potasio al interior de la célula, disminuyendo la concentración del mismo fuera de la célula, lo que se traducirá en cuadros de baja de potasio en la sangre (&lt;strong&gt;Hipokalemia&lt;/strong&gt;). Es decir, este movimiento de aniones y redistribuciones como la del potasio no se relaciona con que el mineral haya sido suministrado en bajas concentraciones, sino porque simplemente dicho mineral ingresará al interior celular, debido a la condición nutricional del paciente o del consumidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- La señora &lt;strong&gt;Dorothy Pérez&lt;/strong&gt; expone, en párrafo 4° de la segunda página, que “el &lt;strong&gt;recurrente no aporta elementos suficientes para establecer el incumplimiento de las señaladas especificaciones&lt;/strong&gt;”, por lo cual no cabría acoger mi reclamación. Sin embargo, de los propios antecedentes que constan en mis presentaciones anteriores, se acompaña copia del artículo científico publicado en la Revista Chilena de Nutrición Volumen 35, N°4, de diciembre de 2008 titulado “&lt;strong&gt;Desarrollo, Consumo y Aceptabilidad de una Bebida Láctea con DHA para Embarazadas y Nodrizas&lt;/strong&gt;” (cuya copia en PDF se adjunta a esta presentación en CD que se acompaña), cuyos autores, entre otros, son el &lt;strong&gt;Dr. Eduardo Atalah Samur&lt;/strong&gt; y el ingeniero agrónomo don &lt;strong&gt;Gastón Rosselot Pomes&lt;/strong&gt; de la empresa Watt´s S.A., en donde se establece con toda claridad, en la segunda página en sección “Material y Métodos”, párrafo segundo, que Leche Purita Mamá “&lt;strong&gt;no contiene ni hierro ni cobre para reducir el riesgo de oxidación&lt;/strong&gt;”. En efecto, dado que Purita Mamá contiene aceites Omega-3 que resultaron oxidarse (reaccionar) con ciertos minerales específicos, en este caso el Hierro (Fe) y el Cobre (Cu), tanto el Dr. Eduardo Atalah del Departamento de Nutrición de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile como el señor &lt;strong&gt;Gastón Rosselot Pomes&lt;/strong&gt; de Watt´s S.A., determinaron extraer del producto ambos minerales, puesto que a los sesenta días de efectuar pruebas sensoriales por un panel de jueces expertos entrenados Leche Purita Mamá demostró un deterioro en su calidad, presentando alteraciones organolépticas que drásticamente redujeron la Vida Útil del producto; siendo la razón de dicho deterioro la presencia de Hierro y Cobre, elementos pro-oxidantes que reaccionaron fácilmente con los ácidos grasos poliinsaturados (AGPI) que en este caso eran aportados por el DHA dado por aceites Omega-3. &lt;strong&gt;Si Leche Purita Mamá se elaborase con Hierro y Cobre en su fórmula, el resultado sería que las grasas o aceites del alimento se oxidarían provocando la aparición de subproductos que son letales y peligrosos para la salud.&lt;/strong&gt; En efecto, cuando las grasas se oxidan tienden a formar peróxidos, cetonas y aldehídos que transforman al producto en un alimento deteriorado, adulterado, peligroso, nocivo y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias (dispuesto y sancionado en &lt;strong&gt;inciso 2° del Artículo 315° del Código Penal&lt;/strong&gt;). Y entonces, si a la población se le entrega aceites (que aunque en si son beneficiosos) tienden a reaccionar, a oxidarse, o a descomponerse con determinados minerales, provocando la aparición de los subproductos nocivos, dicho alimento deteriorado puede incluso provocar la muerte (sancionado por el &lt;strong&gt;Artículo 317° del CP&lt;/strong&gt;) entre los consumidores y principalmente entre los pacientes con patologías de base asociadas. Por lo tanto, si los fabricantes y distribuidores del alimento para regímenes especiales (DS 977-96 del Ministerio de Salud, Minsal) de nombre &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá&lt;/strong&gt;, no desean ser formalizados por fiscalía y por los tribunales de garantía chilenos por el artículo 315 en relación al artículo 317, ambos del Código Penal, por elaborar un alimento deteriorado, adulterado, peligroso, nocivo y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias, que pueden resultar con la muerte de los consumidores, entonces no pueden adicionar los minerales Hierro y Cobre a la fórmula que contiene aceites Omega-3. En otras palabras, o se sigue elaborando y vendiendo la antigua Leche Purita Fortificada con los antiguos aceites y con los minerales que la fortificaba (&lt;strong&gt;Hierro&lt;/strong&gt;, Magnesio, Zinc, etc.), o bien se elabora Leche Purita Mamá con los nuevos aceites Omega-3 pero sin el Hierro y el Cobre, minerales que reaccionan y descomponen este aceite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- La señora &lt;strong&gt;Dorothy Pérez Gutiérrez&lt;/strong&gt;, en el párrafo tercero de la página 2, especifica que los análisis por espectrofotometría de absorción atómica según AOAC (no dice en qué laboratorio se efectuaron las mediciones) demostraron que el producto en cuestión sí contenía –entre otros minerales- la &lt;strong&gt;presencia de Hierro&lt;/strong&gt;, y que éste cumplía con las DDR especificadas en la Resolución Exenta N° 393 de 2002 del Minisal. Si lo que dice la abogada subjefe es verídico, significa que &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá&lt;/strong&gt;, si bien cumple con lo dispuesto respecto a minerales en el Reglamento Sanitario de los Alimentos DS 977-96 y con la Res. Ex. 393, ambos del Minsal, no cumple con lo esencial del producto, que es evitar que las grasas se oxiden o descompongan, en este caso, por existir la presencia del mineral Hierro. En el paper científico, ya anteriormente mencionado, publicado en diciembre de 2008 por los señores Atalah Samur y Rosselot Pomes, se dan las razones de peso para evitar que la fórmula de Purita Mamá contenga minerales Hierro y Cobre, de modo que si por Resolución Exenta N° 2584 de 2009 se aprobó, entre las bases técnicas, que el Hierro se agregase en las cantidades que establece la DDR de la Res. Ex 393 del Minsal, estaríamos en presencia de un producto que pone en riesgo la salud de las madres embarazadas y nodrizas precisamente porque estarían recibiendo un alimento deteriorado, peligroso y nocivo, con abierto menoscabo en sus propiedades alimenticias (aplicándose las formas penales de los Artículos 315 en relación al 317 del CP), puesto que –como ya se dijo- este mineral reacciona fácilmente con el aceite Omega-3 que forma parte de Leche Purita, provocando alteraciones organolépticas en el producto, y provocando descompensaciones entre los consumidores dada la aparición de los subproductos nocivos (cetonas, aldehídos, y/o peróxidos). Por tanto, los elaboradores de Leche Purita Mamá se encontraron ante la siguiente disyuntiva si querían utilizar aceite Omega-3 dentro de la fórmula: o elaboraban el producto con todos los minerales que el RSA DS 977 y la Res. Ex 393 imponen, lo cual descompone el alimento, lo que conlleva la aplicación de las formas penales del 315 y 317 del CP, o bien, se “salvaban las grasas Omega-3”, siendo necesario la eliminación de los minerales Hierro y Cobre, aunque con dicha medida se incumpliera lo dispuesto en el DS 977-96 y la Res. Ex. 393 del Minsal. En efecto, desde fines del año 2009 y hasta la primera semana de septiembre de 2010 (mostrado en un reportaje de Canal 13) se presentaron diversas denuncias de personas que señalaban que Leche Purita Mamá presentaba separación de fases, mal olor y diversas otras alteraciones organolépticas en el producto, que hizo recordar las separaciones de fase, mal olor y descomposición prematura del alimento Nutricomp ADN. En el reportaje de Canal 13 de septiembre de 2010, se decía que las madres que consumían Leche Purita Mamá notaban la ranciedad y mal olor de las grasas, lo cual los fabricantes (Watt´s S.A. y la Universidad de Chile) no pudieron explicar. Empero, si consideramos lo expuesto por la abogada Dorothy Pérez Gutiérrez, quien señala en su Informe N°78.064 que en el 2009 Leche Purita Mamá resultó con contenido de Hierro de conformidad a lo especificado por la DDR de la Res. Ex. 393 del Minsal, ello explicaría el por qué se produce la descomposición prematura de dicho producto, considerado como un &lt;strong&gt;Alimento para Regímenes Especiales&lt;/strong&gt; que se rige por el RSA DS 977-96 del Minsal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Similarmente, el producto Nutricomp ADN, considerado por el Ministerio de Salud, por el ISP, por el Seremi de Salud RM, y por el Ministerio Público, también como un &lt;strong&gt;Alimento para Regímenes Especiales&lt;/strong&gt;, resultó también bajo en un mineral: el Potasio, el cual si bien es obligatorio conforme a la normativa del RSA DS 977-96, no es obligatorio como DDR de la Res. Ex 393 del Minsal. Y aunque los propios ejecutivos establecen que habría sido elaborado Nutricomp ADN sin mineral Potasio, por un error, lo cierto es que parece ser que dicho mineral fue extraído –análogamente al Hierro y Cobre desde Leche Purita Mamá- desde Nutricomp ADN, para evitar que las nuevas grasas MCT oils (elaboradas por la empresa alemana Cognis GmbH) se descompusieran o se oxidaran en presencia del Potasio. No obstante, para todas las autoridades no fue esencial conocer sobre la composición de las grasas de Nutricomp ADN (a pesar que el &lt;strong&gt;Registro de Marca N° 732.974&lt;/strong&gt; y los &lt;strong&gt;Contratos de Manufactura&lt;/strong&gt;, entre Watt´s y B. Braun Medical, y sus antecesoras legales, lo definieron como Alimento de Uso Médico, que se rige por el Reglamento para Productos Farmacéuticos, DS 1876-95 del Minsal), sino que constituyó una prioridad única determinar que la elaboración de Nutricomp ADN con bajo Potasio constituiría –según todos ellos- un delito contra la Salud Pública aplicándosele a los fabricantes la forma penal del inciso 2° del Artículo 315° del Código Penal. Es decir, para las Autoridades de Salud la elaboración de un &lt;strong&gt;Alimento para Regímenes Especiales&lt;/strong&gt; sin minerales constituiría un delito puesto que la ausencia de minerales transformaría al alimento en un producto adulterado, peligroso, nocivo, y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias. Por tanto, para las Autoridades de Salud se entendería lo siguiente: “tanto si los minerales del producto están bajos o inexistentes en la fórmula, o bien, si las grasas reaccionan provocando mal olor, separación de fases, oxidaciones, ambos serían delitos contra la Salud Pública y les sería aplicable el Artículo 315° inciso 2° del CP”. Siguiendo esta lógica, y si se considera que tanto Leche Purita Mamá como Nutricomp ADN son Alimentos para Regímenes Especiales, en el que están bajos o sin determinados minerales, es lógico suponer que el tratamiento legal debiera ser el mismo, puesto que no se puede desconocer legislación vigente ni ley expresa &lt;strong&gt;&lt;em&gt;ni tampoco se puede asignar tratamientos ni medidas legales o administrativas totalmente diferentes y contrapuestas para hechos de una misma naturaleza&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;. Ante hechos objetivos se aplicará objetivamente las disposiciones vigentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- La &lt;strong&gt;Res. Ex 393 del Minsal&lt;/strong&gt;, ya previamente señalada, establece las DDR para minerales como el Hierro (Fe) y el Cobre (Cu). Sin embargo, dicha Res. Ex. 393 no es aplicable para el Potasio (K) puesto que sobre dicho mineral no se establecen DDR obligatorias. Ahora bien, para todos los minerales, tales como el Hierro, el Cobre y el Potasio, rigen las disposiciones del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) DS 977-96 del Minsal. Entonces, resultará de mayor gravedad elaborar un &lt;strong&gt;Alimento para Regímenes Especiales sin Fe ni Cu&lt;/strong&gt;, que elaborar uno sin K, de modo que la fabricación de &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá sin Fe ni Cu&lt;/strong&gt; constituye un hecho de mayor gravedad que elaborar &lt;strong&gt;Nutricomp ADN sin K&lt;/strong&gt;. Por otro lado, en pacientes enfermos o con ciertas patologías de base, los médicos controlan periódicamente los niveles de potasio en la sangre, más no controlan rutinariamente los minerales Hierro y Cobre, de modo que los riesgos de detectar tardíamente una anemia –siguiendo esta lógica- son mayores a los detectar una Hipokalemia Severa. Con todo, y dado que no se puede otorgar tratamientos distintos a hechos similares, no resulta comprensible que Contraloría no se haya pronunciado, de conformidad a su ley orgánica, sobre la forma y la aplicación legal que recae sobre ambos productos, &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá &lt;/strong&gt;y &lt;strong&gt;Nutricomp ADN,&lt;/strong&gt; sin los respectivos minerales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Finalmente, en la sección “Conclusión” del Informe N° 78.064 firmado por doña Dorothy Pérez, ella me comunica que el Secretario Regional de Salud RM me habría contestado respecto a los requerimientos consultados de &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;/strong&gt;. Al respecto es preciso señalan que el señor &lt;strong&gt;Jorge Szot Meza&lt;/strong&gt; me contestó únicamente señalando que Nutricomp ADN se trataba de un Alimento para Regímenes Especiales, pero hasta la fecha –y dado que fue alejado de sus funciones- dicho organismo no se ha pronunciado respecto a &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá&lt;/strong&gt;, encontrándose en falta y pendiente un Pronunciamiento sobre dicha materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;POR TANTO&lt;/strong&gt;,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad a los antecedentes de Hecho y de Derecho que se han expuesto, y en virtud que se ha dado tratamientos legales distintos a hechos de una misma naturaleza, considerándose delito el elaborar &lt;strong&gt;Nutricomp ADN sin Potasio&lt;/strong&gt; pero no considerándose delito elaborar &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá sin Hierro ni Cobre,&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA&lt;/strong&gt;, solicito que se pronuncie, de conformidad al Artículo 6° de la Ley 10.336, respecto de los hechos aquí expuesto emitiendo un Pronunciamiento en el que se especifique si constituye un delito, un error administrativo o una mera falla el elaborar un Alimento para Regímenes Especiales o un Suplemento Alimenticio sin minerales, como el hierro, el cobre, y el potasio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PRIMER OTROSÍ&lt;/strong&gt;: Al señor Contralor, y siguiendo la lógica de las Autoridades de Salud en el sentido que tanto Nutricomp ADN como Leche Purita Mamá son Alimentos para Regímenes Especiales, solicito se practiquen las siguientes diligencias:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Se determinen, para ambos productos mencionados, la composición de las grasas y aceites, y los minerales específicos que aceleran o provocan que aquellos se oxiden, reaccionen o se descompongan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Se certifique la fecha, el número de los lotes analizados y el nombre del laboratorio donde, como lo menciona doña &lt;strong&gt;Dorothy Pérez&lt;/strong&gt;, se acreditó por técnica de espectrofotometría de absorción atómica, que las muestras de Leche Purita Mamá contienen, entre otros minerales, Hierro, y que se indique la cantidad de Hierro que presenta por cada 100 gramos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que se oficie al actual Seremi de Salud RM, para que de respuesta y se pronuncie respecto de Leche Purita Mamá.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;SEGUNDO OTROSÍ&lt;/strong&gt;: Sírvase tener por acompañada la siguiente documentación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Un CD con los dos artículos científicos arriba mencionados: uno emitido en julio de 2008 por el Dr. Erik Díaz Bustos, respecto de la importancia en la calidad de las grasas y aceites que conforman la dieta; y el otro emitido en diciembre de 2008 por los señores &lt;strong&gt;Eduardo Atalah Samur&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;Gastón Rosselot Pomes&lt;/strong&gt;, entre otros, respecto de &lt;strong&gt;Leche Purita Mamá&lt;/strong&gt; en la que han extraído el Hierro y el Cobre para preservar el Omega-3, impidiendo su oxidación y deterioro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Copia simple de artículo “&lt;strong&gt;Muerte por Hipokalemia, ¿una real Causa de Muerte o Indicador de Negligencia Médica?”,&lt;/strong&gt; que aún no ha sido publicado pero que se revisa actualmente en la Revista Electrónica MEDWAVE, que dirige la Dra. Viviane Bachelet. El artículo ha sido escrito por el Ingeniero Físico e investigador don Rodolfo Novakovic Cerda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Copia simple del &lt;strong&gt;Informe N° 78.064&lt;/strong&gt; de fecha 24 de diciembre de 2010, emitido y firmado por la abogada &lt;strong&gt;Dorothy Pérez Gutiérrez&lt;/strong&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-399296166796311048?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/399296166796311048'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/399296166796311048'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/01/leche-purita-mama-y-nutricomp-adn-un.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-6067543622266241228</id><published>2010-12-28T07:06:00.000-08:00</published><updated>2010-12-28T07:35:52.408-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Estimadas Amigas y Amigos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como todos ustedes ya conocen, entre fines de febrero e inicios de marzo de 2011 presuntamente se dará inicio al Jucio Oral, en el cual Fiscalía y los abogados querellantes solicitarán una pena efectiva, mínima, de 18 años para los cinco ejecutivos de B. Braun Medical, actualmente con Arresto Domiciliario. Para todos ellos (Ministerio Público y abogados querellantes), así como para los propios abogados de la Defensa, Nutricomp ADN no es un &lt;strong&gt;Alimento de Uso Médico&lt;/strong&gt;, sino que correspondería, para unos, un &lt;strong&gt;Suplemento Alimenticio&lt;/strong&gt;, mientr&lt;img class="gl_bold" border="0" alt="Negrita" src="http://www.blogger.com/img/blank.gif" /&gt;as para otros, corresponde a un &lt;strong&gt;Alimento para Regímenes Especiales&lt;/strong&gt;. Los &lt;strong&gt;Suplementos Alimenticios&lt;/strong&gt; y los &lt;strong&gt;Alimentos para Regimenes Especiales&lt;/strong&gt; se rigen ambos por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA DS 977 de 1996 del Ministerio de Salud), en tanto los minerales (Fe, Cu, Mg, etc) en dichos alimentos además de cumplir con la normativa descrita en el RSA, deben cumplir con algunas recomendaciones internacionales de Dieta Diaria, que se contemplan en la Resolución Exenta N° 393 de 2002 del Ministerio de Salud; a excepción del mineral Potasio que no es exigido en la Res. Exenta 393, es decir, no figura dentro de la Recomendación de Dieta Diaria (DDR) internacional. ¿Qué significa lo anterior? Significa que: elaborar un &lt;strong&gt;Alimento para Regímenes Especiales&lt;/strong&gt; con 0% de minerales Hierro y de Cobre, constituye un hecho de mayor gravedad que elaborar un &lt;strong&gt;Alimento para Regímenes Especial&lt;/strong&gt; sin el mineral Potasio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el Ministerio Público el producto Nutricomp ADN es un Alimento para Regímenes Especiales que contiene un 1% del Potasio que se rotula, y los fiscales consideran que este hecho es un delito grave contra la Salud Pública. Sin embargo, y contrastando con lo anterior, para &lt;strong&gt;Mikel Uriarte Plazaola&lt;/strong&gt; (actual Director de FONASA y ex gerente general de una Cia de Seguros) no constituiría delito alguno el que un Alimento para Regímenes Especiales como Leche Purita Mamá que tiene 0% de Hierro y 0% de Cobre, sea distribuido entre uno de los sectores mas sensibles de la población, como es el caso de Madres Embarazadas y Nodrizas y niños recién nacidos. El ingeniero comercial &lt;strong&gt;Mikel Uriarte&lt;/strong&gt;, establece sólo que constituiría un delito si existiesen, como resultado, muerte de personas y cadáveres con notorios signos de envenenamiento. En pocas palabras, para Uriarte, quien es experto en temas de aseguradoras y reaseguradoras, un Alimento para Regimenes Especiales sin minerales no constituiría un delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley Orgánica de Contraloría, envié las dos posturas técnicas (la de Nutricomp ADN con bajo Potasio, y la de Leche Purita Mamá sin Hierro y Cobre) a &lt;strong&gt;Ramiro Mendoza Zúñiga&lt;/strong&gt;, para que emita un pronunciamiento al respecto. Y pese a que &lt;strong&gt;Rodrigo Hinzpeter Kirberg&lt;/strong&gt; con fecha 16 de diciembre pasado, me comenta que es Contraloría también quien debiera pronunciarse sobre la correcta aplicación de las leyes por parte de los ministerios y entidades del estado (Ministerio de Salud y FONASA) hasta ahora el Contralor General de nuestra República no ha contestado, pese a que han transcurrido casi 4 meses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La pregunta "del millón" es: ¿Cómo fue, entonces, que el Ministerio de Salud, Fiscalía y los Jueces de la República llegaron a la conclusión de que "&lt;strong&gt;un mineral en bajas concentraciones, dentro de un Alimento para Regímenes Especiales, como NUTRICOMP ADN, constituye un Delito contra la Salud Pública, previsto en el Artículo 315 inciso 2° del Código Penal&lt;/strong&gt;" cuando por otra parte las mismas instituciones parecen establecer que "&lt;strong&gt;la falta absoluta de dos minerales dentro de un Alimento para Regímenes Especiales, como LECHE PURITA MAMA, NO constituye un Delito contra la Salud Pública, previsto en el Artículo 315 inciso 2° del Código Penal&lt;/strong&gt;".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Doctrina Jurídica es clara: "&lt;strong&gt;no se puede dar tratamientos legales diferentes a hechos de la misma naturaleza&lt;/strong&gt;". Esto significa que: "&lt;strong&gt;no se puede procesar a los cinco ejecutivos de B. Braun Medical por elaborar un Alimento para Regímenes Especiales bajo en Potasio, cuando al mismo tiempo se está dejando sin sanción y sin pronunciamiento, por parte de las Autoridades, al hecho de distribuirse entre la población mas sensible un Alimento para Regimenes Especiales, como Leche Purita Mamá sin Fe ni Cu, elaborado por Watt´s y a cargo del Dr. Eduardo Athala Samur&lt;/strong&gt;".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si ambos productos (Nutricomp ADN y Leche Purita Mamá) son Alimentos para Regimenes Especiales y ambos se han elaborado sin minerales (en un caso sin K, y en el otro sin Fe y Cu), que son obligatorios tanto en el RSA como en la Res. Ex. 393 de 2002 del Minsal (excepto para el Potasio), la Jurisprudencia debería ser aplicada a ambos casos. Dar tratamientos jurídicos distintos a hechos de similar naturaleza, &lt;strong&gt;implica un notorio desconocimiento de los aspectos legales, de normativas y reglamentos juridicos, que se suponen conocidos por todos los chileos, pero aún más exigibles, para abogados querellantes, abogados de la defensa, fiscales, jueces, autoridades de salud y funcionarios de Contraloría&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la finalidad de mostrar un cuadro comparativo sobre la reactividad de las grasas con ciertos minerales, en el siguiente artículo, publicado en Sur y Sur, se indentifican los aceites que presuntamente conforman parte de los productos &lt;strong&gt;LECHE PURITA MAMÁ&lt;/strong&gt; y &lt;strong&gt;NUTRICOMP ADN.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.surysur.net/?q=node/15435"&gt;http://www.surysur.net/?q=node/15435&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, existe la doctrina que establece: "&lt;strong&gt;lo accesorio sigue la suerte de lo principal&lt;/strong&gt;". De modo que Fiscalía no podría haber formalizado a los cinco ejecutivos de la empresa B. Braun Medical por los resultados de las muertes por Hipokalemia Severa sin primeramente haber formalizado a los médicos autores de dichas Hipokalemias. En efecto, aquí "lo principal" es que los médicos no controlaron ELP en la sangre de los pacientes, resultando que ellos manifiesten cuadros de Hipokalemia; en tanto "&lt;strong&gt;lo accesorio&lt;/strong&gt;" es que los "&lt;strong&gt;ejecutivos elaborasen un Alimento para Regímenes Especiales bajo en Potasio&lt;/strong&gt;" (que como vimos, para nuestras autoridades no está claro que sea constitutivo de delito). Así, si "&lt;strong&gt;lo accesorio&lt;/strong&gt;" es responsable de las muertes o secuelas por Hipokalemia, lo será también lo "principal"; por tanto, los médicos tratantes debieran seguir la suerte de los ejecutivos de B. Braun Medical.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin entrar en mayores detalles, es claro que el próximo Juicio Oral será "fallido" y las contradicciones entre todas las partes constituirán una de las mayores "&lt;strong&gt;bromas jurídicas alguna vez declaradas en nuestra Historia de Derecho en Chile&lt;/strong&gt;". ¿Cómo se reirán de nosotros los eximios abogados internacionales cuando vean estos fallos?&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt;Los errores procesales en estos casi 3 años del Juicio del Siglo, no serían cometidos ni por un alumno de primer año de derecho...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un cordial saludo, y que tengan un Feliz Año Nuevo 2011 junto a vuestras familias.&lt;br /&gt;Atte&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;br /&gt;02- 639 1518 &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-6067543622266241228?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/6067543622266241228'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/6067543622266241228'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2010/12/estimadas-amigas-y-amigos-como-todos.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-7383448943619310169</id><published>2010-12-25T10:39:00.000-08:00</published><updated>2010-12-25T10:43:08.941-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>TOTALE GEFÜHLE - STEFANIE HERTEL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe height="295" src="http://www.youtube.com/embed/VGS3_tI3cQI?fs=1" frameborder="0" width="480"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-7383448943619310169?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/7383448943619310169'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/7383448943619310169'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2010/12/totale-gefuhle-stefanie-hertel.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://img.youtube.com/vi/VGS3_tI3cQI/default.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-3137007915788759083</id><published>2010-12-16T19:37:00.001-08:00</published><updated>2010-12-16T19:37:44.377-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HONORARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE INFORMES, INVESTIGACIONES Y PERITAJES&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TQrZwKXlh0I/AAAAAAAAAqY/qTWs7eZQLlA/s1600/Los%2BCuatro%2BPuntos.jpg"&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 200px; DISPLAY: block; HEIGHT: 186px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5551488912127788866" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TQrZwKXlh0I/AAAAAAAAAqY/qTWs7eZQLlA/s200/Los%2BCuatro%2BPuntos.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Junto con agradecer sinceramente los comentarios y las consultas de numerosos lectores quienes lealmente han seguido con atención mis investigaciones, análisis y peritajes publicados, desde el año 2005, en mis blogs, paso a responder en detalle a quienes me han consultado sobre el eventual costo y/o valor de los honorarios implicados al momento de contratar mis servicios profesionales, sea que yo emita un mero informe respecto a un tema, ya sea desarrollando una investigación, o bien efectuando un Peritaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;A).- CONSULTAS GENERALES&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por emitir respuestas genéricas a consultas de tipo general, ya sean de carácter técnico, científico, o bien dentro de las áreas en las cuales cuento con experiencia, mis honorarios (H) ascienden a 52 (€/hora). Aquí € corresponde al valor del Euro en pesos chilenos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;B).- EMISIÓN DE UN INFORME&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por emitir un Informe detallado pronunciándome sobre un tema específico, cuyos antecedentes y documentos previamente me han sido proporcionados por el cliente, el valor de mis honorarios (H) se calculará como:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;H = N (horas) * 103 (€/hora).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Siendo N el número de horas involucradas tanto en la lectura de los documentos, antecedentes, videos, etc., como en la confección del Informe solicitado; en tanto € corresponderá al valor del Euro en pesos chilenos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;C).- INVESTIGACIÓN&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por realizar un trabajo de Investigación sobre un tema específico, donde el suscrito deberá dar con el paradero de cierta documentación, o de jurisprudencia, documentos notariales, documentos del Archivo Nacional, del Archivo Judicial, etc., al tiempo que involucrará la emisión de un Informe final, el costo o valor de mis honorarios (H), se calculará de la siguiente manera:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;H = 2.5 * N1 (horas) * 52 (€/hora) * K + N2 (horas) * 103 (€/hora).&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Donde N1 = número de horas empleadas en la búsqueda de información&lt;br /&gt;N2 = número de horas empleadas en la redacción del Informe&lt;br /&gt;K = factor de complejidad de la Investigación (entre 1 y 2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las costas por fotocopia de documentos, fotocopias de archivos digitalizados, copias legalizadas o simples de documentos notariales, serán de cargo del cliente, los que deberán ser cancelados al momento de requerir mis servicios, entregándose al final una Rendición de Cuenta de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;D).- PERITAJE&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por realizar un Peritaje detallado, considerando tanto las fortalezas como las debilidades de las diferentes hipótesis de trabajo, así como la confección de un Informe Pericial, mas anexos, y acompañado de un anillado conteniendo la totalidad de los documentos de respaldo, el valor total de mis honorarios (H), en euros, se calculará como sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;H = 1.25 * 420 * € + 2.5 * N * 103 (€/hora) * K&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Donde € = valor del Euro en pesos chilenos.&lt;br /&gt;N = número de horas empleadas en el Peritaje total&lt;br /&gt;K = complejidad del Peritaje (valor de 1 a 2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las costas por fotocopia de documentos, fotocopias de archivos digitalizados, copias legalizadas o simples de documentos notariales, serán de cargo del cliente, los que deberán ser cancelados al momento de requerir mis servicios, entregándose al final una Rendición de Cuenta de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por cada trabajo realizado, y en caso que el cliente lo requiera, el suscrito le emitirá la respectiva Boleta de Honorarios Electrónica. En caso de ser una empresa extranjera, el cliente deberá primero depositar el 50% del total de los Honorarios acordados, o bien emitir un Vale Vista a favor del suscrito, tomado en algunos de los bancos locales que en Chile operan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En espera de haber respondido con detalle a las consultas formuladas, desde ya quedo a vuestra más entera disposición para cualquiera de las labores que ustedes me encomienden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reciban todos, y cada uno de ustedes, un cordial saludo, ocasión que aprovecho para desearles, tanto a ustedes como a vuestras familias, una &lt;strong&gt;&lt;em&gt;muy Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo 2011.&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un abrazo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Físico e Ingeniero Físico&lt;br /&gt;Dipl. Telecomunicaciones y Redes&lt;br /&gt;Perito Científico&lt;br /&gt;E-Mail: &lt;a href="mailto:rodolfonovakovic@gmail.com"&gt;rodolfonovakovic@gmail.com&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-3137007915788759083?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3137007915788759083'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/3137007915788759083'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2010/12/honorarios-para-la-realizacion-de.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TQrZwKXlh0I/AAAAAAAAAqY/qTWs7eZQLlA/s72-c/Los%2BCuatro%2BPuntos.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-856270657559670806</id><published>2010-12-04T19:56:00.000-08:00</published><updated>2010-12-04T20:01:24.937-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EL CASO “PAPAS FRITAS GENETIC” Y EL BROTE EPIDEMIOLÓGICO DE SED&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;(&lt;strong&gt;NOTA&lt;/strong&gt;: El siguiente relato ambientado en Chile del futuro, siendo sus protagonistas las &lt;strong&gt;Autoridades de Salud&lt;/strong&gt;, constituye sólo un texto de Ciencia Ficción; de modo que cualquier parecido con la realidad es sólo una fortuita coincidencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corría inicios de un tórrido mes de enero de 2013, y mientras la gran mayoría de los chilenos disfrutaba del comienzo de sus vacaciones, en una oficina mas bien oscura, y alejada de todos los placeres del verano, un eminente toxicólogo, de apellido Lyon, analizaba importantes datos que, hasta ahora, ni médicos, ni científicos, ni personal de Inteligencia, habían considerado. El &lt;strong&gt;Dr. Oscar Lyon&lt;/strong&gt;, director del &lt;strong&gt;Grupo de Toxicología del Xtiano (GTX),&lt;/strong&gt; como profesional y como católico agradeció a la Providencia la oportunidad que le otorgaba de poner al Mundo en alerta frente a un grave problema de Salud Pública: él había detectado, tanto entre sus pacientes, como entre los pacientes de diversas clínicas chilenas, que en medio de la población chilena se había inoculado un nuevo Brote Epidemiológico. Luego de consultar numerosos textos de estudio y apuntes clínicos, diversos artículos científicos y de recibir cuantiosas respuestas de su correspondencia con diversos institutos toxicológicos internacionales de referencia mundial, nuestro doctor chileno no tuvo mayor duda y procedió a llamar a una experta periodista en el área, de la Televisión Nacional, para dar su comunicado al Mundo. Fue de esta manera que un 18 de enero, en Conferencia de Prensa, el Dr. Lyon expone oficialmente su descubrimiento: “&lt;em&gt;En las Clínicas Chilenas, en los Hospitales Públicos, y en los Consultorios de todo el país, él había descubierto la aparición de un &lt;strong&gt;Brote Epidemiológico de Sed&lt;/strong&gt;, cuya causa mas probable era que los niños y adultos, muchos de ellos con diversas patologías de base, consumían una línea de alimentos genéricos de nombre &lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt;, elaborado por una empresa filial de una europea que estaba en manos del hijo de &lt;strong&gt;Wernher Magnus von Braun&lt;/strong&gt;&lt;/em&gt;”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según el eximio toxicólogo, la empresa elaboradora de papas fritas habría agregado de modo premeditado mas cantidad de sal de la que usualmente tienen las papas fritas deshidratadas, lo cual habría dado origen –según su lógico razonamiento- a consecutivos cuadros de Sed, que al presentarse entre toda la población consumidora, se trataba evidentemente de un Brote Epidemiológico. Y los médicos, pediatras, nutricionistas y enfermeras tratantes, al desconocer que Papas Fritas Genetic tenían mayor cantidad de sal que la señalada en el rotulado, los médicos no podían saber que sus pacientes estaban presentando Cuadros de Sed, resultando en graves y tristes consecuencias: muchos de los pacientes fallecieron. Los notables profesionales del Servicio Médico Legal (SML) certificaron en todos ellos la causa inmediata de muerte: “&lt;strong&gt;&lt;em&gt;Cuadro de Sed; deshidratación severa; falla Renal; falla Multisistémica&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las sabias autoridades de Salud del país, tras escuchar las declaraciones del médico, tomaron inmediatas medidas: ordenaron el retiro y la destrucción de aquellos lotes de papas fritas saladas y procedieron a interponer denuncia ante el Ministerio Público para que se investigara a fondo y que se sancionara ejemplarmente a los ejecutivos chilenos, a cargo de dicha producción defectuosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tras varios y sesudos análisis químicos, los diversos laboratorios chilenos, utilizando la más alta y envidiable tecnología, concluyeron unánimemente lo siguiente: que uno de los químicos de la empresa de papas fritas habría ordenado agregar mayor cantidad de sal que la usual, lo cual contravenía los artículos expresados en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Por mucho que los ejecutivos intentaron explicar que, aunque reconocían su falta –que para ellos era un mero Error Administrativo- no era su culpa que los médicos prescribieran Papas Fritas Genetic, un alimento genérico y para cualquier persona, a niños y pacientes con enfermedades de base, los avezados fiscales no quisieron escuchar sus artimañas, y así, los representantes legales de la empresa y algunos ejecutivos fueron formalizados por distribuir “un alimento adulterado, peligroso, nocivo y con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias”, delito que es contemplado en el Artículo 315 inciso segundo del Código Penal; y dado que Papas Fritas Genetic con alto contenido en sodio, provocó cuadros de Sed entre los consumidores, algunos de éstos fallecidos de Sed Severa, fueron además formalizados por resultado con causa de muerte, es decir, por el Artículo 317 del Código Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado lo complejo del escenario los ejecutivos de la empresa, para su defensa, contrataron al Don, uno de los mejores abogados de la plaza y quien fue elegido democráticamente como Decano de la Facultad de Derecho de una importante universidad chilena. El Don –a quien ciertos ex diputados acusaban de haber participado intelectualmente en el asesinato de una señora, heredera de una fundación que fue de su fallecido marido- tenia como ayudantes al Gordo y al Flaco, quienes, de manera desinteresada, y cuando el tiempo se los permitía, ayudaban a que santos sacerdotes tiernamente entregasen estampitas y caricias a los niños (para mantener vivo el recuerdo de nuestra tonada chilena, “Cura de mi Pueblo”). El Estudio Jurídico era oneroso, y con justa razón, puesto que el Don aseguraba y garantizaba una contundente defensa, con fallos inapelables emitidos por los Tribunales del país en favor de sus clientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El caso era de por sí complejo: pacientes con patologías de base o enfermedades crónicas experimentaban intensos y recurrentes &lt;strong&gt;&lt;em&gt;Cuadros de Sed&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt; hasta el punto de fallecer por deshidratación prolongada, sin que los médicos de cabecera pudiesen hacer algo, porque éstos desconocían que los decesos se producían por un consumo de papas fritas saladas, cuyo etiquetado señalaba un contenido de cloruro de sodio inferior al valor que realmente contenía. Los médicos del SML que extendían los Certificados de Defunción no lograban comprender lo que sucedía, de modo que había necesariamente que intentar demostrar la relación “causa – efecto” entre un recurrente “consumo de sal y cuadros de Sed”; lo que a todas luces no era obvio. Para ello, las Autoridades de Salud dispusieron que fuese un eximio Periodista “caza nazis”, de nombre Schlau quien desarrollara la ardua tarea de emitir un Informe de Prensa con toda la situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;EL PERIODISTA “ATRAPADOR” DE “NAZIS”&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Schlau y su equipo investigativo procedieron a entrevistar a todos y a cada uno de los protagonistas, poniendo especial atención en la menor Emilia, de 11 años de edad, quien había sido paciente del Dr. Lyon, y finalmente había fallecido de Sed en presencia de destacados nefrólogos, en uno de los centros médicos más conocidos del Chile. Emilia había llegado al hospital con unos cortes quirúrgicos recientes en su cuerpo, y filtrando sólo agua de sus riñones. Los facultativos la observaron atentamente por espacio de cuatro horas sin siquiera tocarla o intentar compensarla, porque debían primero estar seguros de los cuadros que la paciente experimentaba. De este modo los especialistas hicieron caso omiso a las peticiones reiteradas que la pequeña Emilia les suplicaba: &lt;strong&gt;¡Agua, por favor! ¡Tengo Sed!.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Transcurridas cuatro largas horas, que para la paciente se hicieron eternas, y luego de una Junta Médica extraordinaria, los adustos nefrólogos llegaron a la conclusión que aquellas desesperadas peticiones formuladas por Emilia – solicitando el “vital líquido”- obedecían quizá a un continuo proceso de deshidratación, cuya etiología no estaba aún precisada, sugiriendo entonces, de común acuerdo, su hidratación. Dos horas después de haber sido hidratada, la menor demostraba aún síntomas de deshidratación crónica. No obstante, la hidratación fue más bien tardía, y luego de sufrir compromiso de conciencia la paciente dejó de existir, quedando estampada como causa directa de muerte: Cuadro de Sed Severa. Cuando &lt;strong&gt;Schlau &lt;/strong&gt;conversó con los médicos y les hizo ver que Emilia había consumido &lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt;, las cuales eran más saladas de lo de costumbre, los nefrólogos se alegraron, terminaron de comprender lo que había sucedido, y agradecieron con sinceridad el aporte del Periodista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Qué había sucedido? –preguntó finalmente el Ministerio Público al perito médico, Dr. Lyon. ¿Por qué las personas fallecieron de Sed?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El eximio toxicólogo tosió un poco para aclarar la voz, sorbió un poco de agua mineral, y tomó la palabra:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“&lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt; había sido administrado por los médicos, siempre suponiendo que la cantidad de sal era la óptima de siempre. Sin embargo, al aumentarse la concentración de cloruro de sodio en las mismas, las personas consumían las mismas dosis de papas fritas de siempre pero agregando a su organismo una dieta de sal superior a la que nosotros como facultativos esperábamos. Y claro, al existir mayor cantidad de sal, en dichas papas, de la que su etiquetado indicaba, no había forma de que los nutricionistas, los pediatras, nefrólogos y toxicólogos supiéramos que el paciente se deshidrataba, provocándose, en ellos, severos cuadros de Sed y por tanto, el respectivo fallecimiento”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;EL “PERITO DE LO OBVIO”&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dadas las anteriores aseveraciones, y no existiendo prueba en contrario a tan científica explicación, era evidente que tanto el Ministerio Público como el GTX dirigido por el toxicólogo reaccionaran con cierta brusquedad y algo de enojo cuando uno de los abogados del caso contrató los servicios profesionales del llamado Perito de lo Obvio, así conocido porque luego de estudiar –por largo tiempo- complejos temas anteriores, siempre llegaba a una conclusión diciendo: “&lt;strong&gt;Esta conclusión mía era obvia&lt;/strong&gt;”. Asustados con la presencia de este “intruso”, los abogados querellantes, los de la defensa, los médicos, los fiscales y las autoridades de salud intentaron desprestigiarlo entre las víctimas diciendo que no era más que un “&lt;strong&gt;pseudo-perito&lt;/strong&gt;”. El desazón alcanzó incluso al católico Dr. Lyon, quien aunque seguía agradeciendo a la Providencia la misión que le encomendaba, con la aparición de especie de “Columbo”, sus agradecimientos estaban matizados de ciertos pensamientos profanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más, aquel “pseudo-perito”, de nombre Strpljenje, ajeno a los quehaceres del “poder” y absorto como siempre en sus actividades, decidió como primera medida visitar restaurantes y sandwicherías del Gran Santiago, donde pudo notar que, de todos los asistentes, sólo un reducido número consumía un alimento sin líquido, y casi siempre porque el consumidor “ahorraba” dinero no ingiriendo bebida alguna (resultado de la sólida economía de don Sebastián). El total restante de los humanos siempre consumía una deliciosa pizza, o un chacarero acompañado con bebidas, o líquidos de cualquier clase. En efecto, todos aquellos que consumen pescados, mariscos, papas fritas, carnes rojas, etc., de no consumir productos líquidos, experimentarían intensa Sed. Más, nadie publicaría en los diarios “&lt;strong&gt;Brote Epidemiológico de Sed ha sido detectado en el Mercado Central&lt;/strong&gt;” –rió para sus adentros el perito-, puesto que al ser la Sed un estímulo fisiológico, que conlleva un mecanismo automático para medir y combatir la deshidratación, es el propio consumidor y ser humano quien se auto-administra el líquido suficiente para que la sensación de Sed desaparezca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo segundo que llamó la atención a Strpljenje fueron los Certificados de Defunción extendidos para los consumidores de &lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt;. No le parecía comprensible que los médicos y avezados funcionarios del SML indicaran como causa de muerte “cuadros severos de Sed”, puesto que al ser pacientes ambulatorios resultaba evidente que los médicos tratantes notaran los cuadros de deshidratación antes de transcurridos diez días, mientras que en pacientes hospitalizados, controlándolos diariamente, los facultativos notarían cualquier falta de líquido tanto en el intra- (LIC) como en el extracelular (LEC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo tercero que al perito le extrañó es que los médicos administrasen un alimento genérico, en este caso papas fritas (que se elaboran para población sana), precisamente a personas con enfermedades asociadas, o que estaban hospitalizadas, llegando incluso a la intrepidez de prescribir &lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt; a la población internada en la UCI. ¿Por qué “diantres” los profesionales médicos suministrarían un producto salado, y genérico, a sus pacientes enfermos? No parecía lógico, por tanto, que los ejecutivos de la empresa estuviesen detenidos por ser los responsables de la muerte, por Cuadros de Sed, sufridos entre pacientes, cuando eran precisamente los facultativos quienes daban, como si fuese un fármaco, un alimento genérico; y mas encima que los elaboradores fuesen formalizados y culpabilizados por las muertes de personas, fallecidas de Sed, sin que los médicos las hubiesen hidratado y compensado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La explicación técnica de Strpljenje fue la siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Los pacientes consumieron diaria, o periódicamente, papas fritas saladas con bebidas levemente Hiperosmolares, de modo que al mezclarse ambas (las bebidas con las papas), se obtenía una papilla con una Osmolaridad neta de aproximadamente 1200 miliosmoles por litro (mOsm/l). Los médicos saben que sus pacientes deben consumir al día unos 600 mOsm de soluto. Más, si la cantidad de miliosmoles entregada al día es muy superior a este valor, será el riñón el encargado de concentrar la orina y excretarla para mantener una osmolaridad de la sangre dentro del rango de 290 a 300 mOsm/litro. La capacidad máxima de concentrar la orina en los riñones es de 1200 mOsm/litro, de modo que el volumen mínimo de orina que deberá excretarse resulta de la división matemática entre 600 mOsm/día y 1200 mOsm/litro, lo que da 500 cc de orina al día, esto es, medio litro diario. Esta pérdida mínima de volumen en la orina, contribuye obviamente a la deshidratación, debiendo la persona o el médico tratante suplir esta pérdida. Y dado que el Mecanismo de la Sed no es una enfermedad, ni un Brote Epidemiológico, no será nada extraño que los médicos diariamente aporten los requerimientos de líquido a sus pacientes cada vez, o incluso antes, que sus “clientes” lo requieran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La concentración máxima de Cloruro de Sodio, NaCl, que los riñones humanos podrán excretar, será de unos 600 mOsm/litro, aproximadamente. Por ello, al consumir la mezcla de &lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt; con otras bebidas de alta Osmolaridad, el resultado será la ingesta de un alimento con una Osmolaridad de 1200 mOsm/litro, de modo tal que, por cada (1) litro de esta mezcla que se consuma, serán necesarios dos (2) litros de volumen de orina para eliminar del organismo los 1200 mOsm de NaCl ingeridos. Ello da como resultado, y esto los médicos lo saben, una pérdida corporal neta de un litro por cada litro de mezcla consumida, lo cual explica la rápida deshidratación que se produjo entre las víctimas a quienes sus propios médicos le dieron papas fritas ahora con mayor contenido de sal”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“¿Por qué es necesaria una buena hidratación? La respuesta es obvia: para evitar un exceso de trabajo a los riñones, quienes para excretar una orina concentrada, deben cumplir con los siguientes requisitos: primero, una elevada concentración de Hormona Anti-Diurética (ADH), lo que permite aumentar la permeabilidad de los túbulos distales y los conductos colectores de agua, permitiendo a los segmentos tubulares reabsorber agua con avidez; segundo, una Médula Renal Hiperosmótica, puesto que una elevada osmolaridad del líquido del intersticio medular renal proporciona el gradiente osmótico necesario para reabsorber el agua en presencia de altas concentraciones de ADH”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La Sed, siendo un estímulo fisiológico, es una respuesta secundaria a un proceso de deshidratación que en el organismo humano ya ha comenzado. En efecto, los procesos de deshidratación se inician antes de que el sujeto sienta ganas de tomar agua; de modo tal que, cuando aparece el Mecanismo de la Sed la pérdida de agua ya ha sido evidente para el cuerpo humano”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“En resumen, el prolongado consumo de &lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt;, administrado por los médicos como fármaco, sumado a un mayor contenido de NaCl en las mismas, provocaron los siguientes síntomas: diarrea, una mejora en el estreñimiento, retención de líquidos, aumento de Edemas, de Peso y aumento de volumen plasmático, cefalea y presión arterial alta.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;CONCLUSIONES&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la luz de los hechos analizados, frente a este Brote Epidemiológico de Sed, detectado por el toxicólogo de GTX, &lt;strong&gt;Dr. Oscar Lyon&lt;/strong&gt;, el “Perito de lo Obvio” Strpljenje concluyó lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que los médicos prescribieron &lt;strong&gt;Papas Fritas Genetic&lt;/strong&gt;, un alimento común en general, como si fuese un fármaco, y precisamente lo administraron entre la población más sensible del país, con patologías de base u otras enfermedades crónicas asociadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que la empresa elaboradora agregó mayor cantidad de sal a sus papas fritas, con lo cual, al mezclarla junto con bebidas azucaradas, aumentó los valores de la Osmolaridad de la ingesta, transformando al alimento en un producto hiperosmolar, con valores cercanos a 1200 miliosmoles por litro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que, dado los valores Hiperosmolares, muy superiores a los 290 ó 300 miliosmoles por litro para el plasma humano, por cada litro de esta mezcla de papas fritas y bebidas azucaradas que se ingiere el organismo expulsa dos litros de agua. Así, si se continúa en forma recurrente dentro de este proceso, el resultado será una deshidratación corporal progresiva, la cual no resultaría difícil tanto de detectar como de controlar por parte de los médicos de cabecera, toda vez que tanto en pacientes ambulatorios como hospitalizados, los exámenes de rigor, establecidos en el protocolo médico y en su “lex artis”, arrojarían la aparición de estos cuadros clínicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Que, sólo en aquellos casos donde los pacientes fueron “olvidados”, abandonados o nunca controlados, se estaría en presencia de lo que el Dr. Lyon denomina “&lt;strong&gt;Cuadros de Sed&lt;/strong&gt;”. Y peor aun, en aquellos pacientes en que nunca se analizaron los cuadros de deshidratación, las muertes por “Cuadros de Sed” sólo muestran y evidencian hechos de Negligencia Médica, puesto que nadie bajo tratamiento puede fallecer por Sed sin haber pasado primero por una prolongada etapa de deshidratación, la cual evidentemente detectaría el médico tratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Que, el Mecanismo de la Sed es secundario, esto es, aparece como respuesta a los fenómenos de deshidratación, pero de ningún modo constituye una enfermedad ni un Brote Epidemiológico. El hecho que en un determinado grupo etario aparezcan cuadros de deshidratación, no implica con ello que se pueda suponer que se está en presencia de Brotes Epidemiológicos de Sed. Además, la Sed es una respuesta fisiológica que se hace evidente cuando los procesos de deshidratación ya se han iniciado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Que, aumentar la cantidad de Cloruro de Sodio en un alimento genérico, destinado a una población mayoritariamente sana, no constituye un delito contra la Salud Pública, de modo que Papas Fritas Genetic con alto contenido de NaCl no se transforma, en sí, en un “alimento adulterado, peligroso, nocivo, ni con abierto menoscabo de sus propiedades alimenticias”, por lo que no puede formalizarse a los elaboradores del producto por el inciso 2° del Artículo 315 del Código Penal. Del mismo modo, el hecho que los fallecidos por “Cuadros de Sed” sean de exclusiva responsabilidad de los médicos tratantes (por su falta de control de sus pacientes), tampoco los ejecutivos de la empresa pueden ser formalizados por el Artículo 317 del Código Penal de Chile. En cambio, quienes debieran ser formalizados por este último artículo son los eximios médicos y toxicólogos que administraron estas papas fritas a personas claramente enfermas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.- Que, los abogados del Estudio Jurídico encabezados por El Don, - a cargo de la defensa de los ejecutivos de Papas Fritas Genetic-, no solo desconocen de temas metabólicos y clínicos (debiendo obviamente haber contratado peritos científicos “ad hoc”) sino que además parecen no saber de leyes. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-856270657559670806?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/856270657559670806'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/856270657559670806'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2010/12/el-caso-papas-fritas-genetic-y-el-brote.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-9175549809697356315</id><published>2010-12-03T19:40:00.000-08:00</published><updated>2010-12-03T19:50:38.313-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;¡LOS MALDITOS POLITICOS! SEGÚN ENRIQUE PINTI&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El humorista argentino Enrique Pinti, analiza y desnuda desde el escenario, a los esposos Kirchner, a Chavez, a "la Bachelet", a Menem y, en general, a los políticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe height="344" src="http://www.youtube.com/embed/ritb_Sf9PWI?fs=1" frameborder="0" width="425"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe height="344" src="http://www.youtube.com/embed/y7Lv2Dz6THA?fs=1" frameborder="0" width="425"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-9175549809697356315?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/9175549809697356315'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/9175549809697356315'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2010/12/los-malditos-politicos-segun-enrique.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://img.youtube.com/vi/ritb_Sf9PWI/default.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-2170616622464832844</id><published>2010-11-22T18:21:00.001-08:00</published><updated>2010-11-22T18:51:32.193-08:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;PERITAJE EN "CASO NUTRICOMP ADN" FINALIZADO&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Luego de 2 años y 5 meses de Investigación Profesional, he procedido formalmente a entregar Informe Escrito -a la abogada &lt;strong&gt;Ruzy N. Mitrovic&lt;/strong&gt;- con los resultados del Peritaje sobre el Alimento de Uso Médico de nombre &lt;strong&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/strong&gt;, cuyo registro de marca, hasta el 8 de septiembre de 2015, está a favor del Rut de &lt;strong&gt;TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA&lt;/strong&gt;, de la misma manera que -desde los años ochenta- la marca registrada de la bebida léctea LECHE PURITA está inscrita al Rut y a la razón social de &lt;strong&gt;FONDO NACIONAL DE SALUD&lt;/strong&gt; (FONASA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La empresa &lt;strong&gt;Watt´s S.A.,&lt;/strong&gt; y sus antecesoras legales, ha sido quien históricamente ha elaborado, en la planta de la ciudad de Osorno de &lt;strong&gt;Loncoleche S.A&lt;/strong&gt;., ambos productos lácteos. ¿Por qué dichos alimentos, que presuntamente son de propiedad de una empresa privada, aparecen registradas a favor de entidades públicas que son de todos los chilenos? ¿Qué negocios oscuros se esconden tras sus irregulares contratos y procedimientos de elaboráción que no cumplen con las legislaciones vigentes?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Referente al caso exclusivo de &lt;strong&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/strong&gt;, y dado que la marca está a favor de &lt;strong&gt;TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA&lt;/strong&gt;, es claro que el Ministerio Público, siguiendo la lógica por la que hasta ahora se ha conducido, debiera proceder en contra del anterior y actual Tesorero Regional Metropolitano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En resumen, con estos hechos se ha demostrado, de modo patente, que estamos ante el quiebre de nuestro &lt;strong&gt;Estado de Derecho&lt;/strong&gt;, puesto que ninguna de las entidades e instituciones gubernamentales pareció respetar legislaciones y reglamentos que por ellos se presumen conocidos. En efecto, estos hechos incluso parecieran "alcanzar" a &lt;strong&gt;Rodrigo Hinzpeter Kirberg&lt;/strong&gt;, quien como abogado integrante del &lt;strong&gt;Estudio Juridico Bofill Mir &amp;amp; Asociados&lt;/strong&gt; (abogados de la defensa de B. Braun Medical S.A.), debió conocer de los Contratos de Manufactura de Nutricomp ADN y de los respectivos registros de marca a favor del Rut de &lt;strong&gt;TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA&lt;/strong&gt;; quedando nuestro actual Ministro del Interior, por tanto, "emplazado" corriendo el riesgo él de ser afectado por los delitos de &lt;strong&gt;Prevaricación&lt;/strong&gt;, por desconocer Ley Vigente contra la cual no existe prueba en contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Él artículo conteniendo sus conclusiones puede ser visto en el siguiente enlace del Diario Digital "Sur y Sur"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.surysur.net/?q=node/15168"&gt;http://www.surysur.net/?q=node/15168&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Como última reflexión: si el &lt;strong&gt;Ministerio del Interior&lt;/strong&gt; no ha querido preocuparse ni atender delitos en contra de la Salud Pública, como lo acontecido en el evidente caso &lt;strong&gt;NUTRICOMP ADN&lt;/strong&gt;, que han afectado por años al sector más sensible y más desprotegido de la población chilena, &lt;strong&gt;&lt;em&gt;¿podremos los chilenos confiar, y poner las "manos al fuego", de que dicho ministerio nos pueda defender frente a actos mucho más complejos, difíciles de detectar y manejar, como lo son las "actividades terroristas"?&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-2170616622464832844?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2170616622464832844'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/2170616622464832844'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2010/11/peritaje-en-caso-nutricomp-adn.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-5502777738949094127</id><published>2010-11-01T07:05:00.001-07:00</published><updated>2010-11-01T09:17:40.089-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESORERIA IMPLICADA EN CASO "NUTRICOMP ADN" Y CON PROBLEMAS ANTE IMPUESTOS INTERNOS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago de Chile, jueves 28 de octubre de 2010&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Señor&lt;br /&gt;Washington Fernandois Fuentes&lt;br /&gt;Tesorería Regional Metropolitana&lt;br /&gt;Rut 60.805.008-6&lt;br /&gt;Teatinos 28. Santiago Centro&lt;br /&gt;Presente&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ref.:&lt;/strong&gt; solicita documentos en carácter de urgente, de conformidad al Art. 63 de Ley 19.880, respecto de materia que se indica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De mi consideración,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud de mi calidad de Accionista Minoritario de la empresa Watt´s S.A., y respecto del alimento de uso médico denominado Nutricomp ADN que ella elaboraba en su planta de Osorno, de propiedad de Loncoleche S.A. (hoy en manos de Watt´s S.A.) tomé conocimiento que el registro de marca había sido otorgado –así figura en el expediente de INAPI en dos documentos que aquí acompaño adjuntos- a favor del &lt;strong&gt;Rut 60.805.008-6&lt;/strong&gt;, que no sólo corresponde a vuestra entidad sino que ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) la &lt;strong&gt;Tesorería Regional Metropolitana “presenta declaraciones de IVA que han sido observadas por el SII, sin que hasta la fecha se haya solucionado el problema”.&lt;/strong&gt; El hecho que Tesorería Regional Metropolitana, con el Rut 60.805.008-6, hubiese participado en dos pagos, uno ante INAPI y otro por medio del Formulario 10 de Servicio de Tesorerías e Ingresos de Pagos Fiscales, contraviene el Artículo 100° de la Constitución Política del Estados, puesto que se establece que las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expendido por la autoridad competente, en que se expresa la ley o parte del presupuesto que autorice aquel gasto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, dado que el alimento de uso médico &lt;strong&gt;Nutricomp ADN&lt;/strong&gt; es un producto que se rige, desde noviembre de 1981 por el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, cuyos textos refundidos y revisados se encuentran hoy bajo el &lt;strong&gt;Decreto N° 1876 de 1995 del Ministerio de Salud&lt;/strong&gt;, y dado que dicho producto nunca cumplió con los requisitos que dicho Reglamento establece, habiéndose elaborado, comercializado y exportado sin las debidas autorización y registros del ISP, estos hechos tácitamente alcanzan a vuestra entidad, porque en todos estos años nunca se procedió a objetar que el Rut de &lt;strong&gt;Tesorería Regional Metropolitana&lt;/strong&gt; figurase como el Rut de la razón social a cargo de este alimento de uso médico, que incluso fue exportado como contrabando sin cumplir con los requisitos que el Servicio Nacional de Aduanas establece para estos alimentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora, dentro de la Doctrina del Derecho Constitucional, el Artículo 98° de nuestra Carta Fundamental establece que Contraloría General de la República es un organismo autónomo cuyo objetivo es ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, siendo la ley orgánica por la cual Contraloría se rige la ley N°10.336; lo cual parece no haberse cumplido en este caso, para con vuestra entidad, puesto que todos estos años el expediente ha permanecido con los mismos documentos sin que se hubiese emitido un Decreto “ad hoc” para efectuar las regularizaciones pertinentes, anotaciones al margen, o anulación de dicho registro, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley se presume conocida, pero es aún mas exigible para quienes son abogados y para quienes ejercen como autoridades de nuestra soberana nación, por lo que me parece grave en extremo –y sólo mirando desde una óptica jurídica- los tres siguientes hechos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que un alimento de uso médico, que se rige por el Reglamento de Productos Farmacéuticos, Decreto N° 1876 de 1995 del Minsal, que se comercializó ilegalmente durante 24 años, figure en expedientes de INAPI bajo el Rut 60.805.008-6, que corresponde a Tesorería Regional Metropolitana. Este alimento vulneró la ley vigente dejando expuesta y en riesgo al sector más sensible de la población chilena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Que sea una entidad pública como Tesorería RM quien, por medio de su Rut, figure como propietaria de un producto, no habiéndose efectuado las réplicas y descargos pertinentes, así como las acciones legales que correspondan en contra de quienes actuaron, al menos irresponsablemente en estos actos, con el agravante de la recepción de fondos por medio del Formulario 10, con el cual precisamente vuestra entidad tuvo la oportunidad, hace más de 5 años, de haber objetado dichos pagos, que además requerían de un Decreto o de una Resolución expendida por la autoridad competente, de conformidad al Artículo 100° de la Constitución Política del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Que Tesorería Regional Metropolitana, debiendo dar el ejemplo ante la ciudadanía, hoy figure ante el SII como una entidad que hasta la fecha no ha regularizado declaraciones de IVA que han sido observadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, y dado que en mi calidad de Accionista Minoritario de la empresa Watt´s S.A., elaboradora histórica del producto ya señalado, deseo llegar al fondo de estos hechos, de conformidad a la ley 20.285, solicito respetuosamente me proporcione, en carácter de urgente, como lo contempla el Artículo 63° de la Ley 19.880, la siguiente documentación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Copia de la carpeta que contiene los documentos históricos referentes a la Iniciación de Actividades del Rut 60.805.008-6 así como la Razón Social con la que inicialmente se operó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Fecha exacta desde la cual Tesorería Regional Metropolitana comenzó a operar bajo el Rut 60.805.008-6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atentamente le saluda&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Rodolfo J. Novakovic&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Accionista Minoritario de Watt´s S.A.&lt;br /&gt;Dirección: calle Miraflores 312, Of. 806&lt;br /&gt;Santiago Centro &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/21344675-5502777738949094127?l=nuevosestamentos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/5502777738949094127'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/21344675/posts/default/5502777738949094127'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://nuevosestamentos.blogspot.com/2010/11/tesoreria-implica-en-caso-nutricomp-adn.html' title=''/><author><name>Rodolfo Novakovic</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07708841148390685540</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='31' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/-M7hRbntcYAo/ToWl5THLfYI/AAAAAAAAA7w/IIPxD0GJANA/s220/Rudi02.JPG'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-21344675.post-4788315492619462093</id><published>2010-10-26T10:27:00.000-07:00</published><updated>2010-10-26T10:33:22.939-07:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;em&gt;PREVARICACION EN CASO NUTRICOMP ADN: LA LEY CHILENA SE PRESUME CONOCIDA POR TODOS, MÁS AÚN POR ABOGADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;/strong&gt;En nuestro país se presume de Derecho que la Ley es conocida por todos. Que se presume de Derecho implica que no admite prueba en contrario. Esta presunción nace desde el momento en que dicha ley o marco legal se publica en el Diario Oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TMcQggpJftI/AAAAAAAAApA/gnH03B8ZYlA/s1600/ADN.JPG"&gt;&lt;img style="WIDTH: 300px; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5532408817952325330" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_V12s5jyGvQk/TMcQggpJftI/AAAAAAAAApA/gnH03B8ZYlA/s400/ADN.JPG" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, si para el último chileno que vive en apartados o distantes lugares de nuestro vasto territorio nacional la Ley se presume por él conocida, este conocimiento es aún mas exigible a los abogados, a los fiscales y en general a todas las autoridades chilenas. Es por ello que, el Código Procesal Penal establece en su Artículo 50°, sobre las costas, que éstas le serán aplicables a fiscales, abogados y mandatarios cuando éstos muestren notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago parcial o total de las costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De igual forma, en el Código Penal, para fiscales, jueces y abogados de la defensa y querellantes, entre los Artículos 223° y 232° se 
